Título TÍTULO III
Art. Disposición adicional primera
En vigor desde 2 ago 2007
Las instalaciones eólicas objeto del presente real decreto, deberán ser inscritas en la sección primera o segunda, según corresponda, del Registro Administrativo de instalaciones de Producción de Energía Eléctrica, de acuerdo con los artículos 169 y sucesivos del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, con una anotación al margen en la que se determine la prima que podrán percibir por la energía producida que será notificada al interesado.
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Proeli/es/rd/2007/07/20/1028#disposicion-adicional-primera