Capítulo CAPÍTULO VIII
Art. 34
En vigor desde 9 dic 2025
1. La Agencia deberá aplicar los principios contables públicos previstos en el artículo 122 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, así como el desarrollo de los principios y las normas establecidas en el Plan General de Contabilidad Pública, para lo cual contará con un sistema de información económico-financiera y presupuestaria que tenga por objeto mostrar, a través de estados e informes, la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, de los resultados y de la ejecución del presupuesto, y proporcione información de los costes de su actividad que sea suficiente para una correcta y eficiente toma de decisiones.
2. Asimismo, la Agencia contará con un sistema de contabilidad de gestión que permita efectuar el seguimiento del cumplimiento de los compromisos asumidos en el contrato de gestión.
3. La Intervención General de la Administración del Estado establecerá los requerimientos funcionales y, en su caso, los procedimientos informáticos que debe observar la Agencia para cumplir lo dispuesto en este artículo, y lo establecido en el artículo 125 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.
4. Las cuentas anuales de la Agencia se formularán por la Dirección en el plazo de tres meses desde el cierre del ejercicio económico. Una vez auditadas por la Intervención General de la Administración del Estado, serán sometidas al Consejo Rector, para su aprobación en el plazo establecido por la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
5. Una vez aprobadas por el Consejo Rector, la Dirección de la Agencia rendirá las cuentas anuales al Tribunal de Cuentas, a través de la Intervención General de la Administración del Estado.
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Proeli/es/rd/2025/11/12/1027#art-34