Capítulo Prestaciones en particular›Secc. Sección 1.ª Prestación sanitaria
Art. 79
En vigor desde 5 ago 2011
1. La dispensación de medicamentos será gratuita en los siguientes supuestos:
a) Tratamientos que se realicen en los establecimientos sanitarios y demás medios previstos en el párrafo a) del apartado 1 del artículo anterior.
b) Medicamentos que deban ser suministrados por los servicios de farmacia hospitalaria.
c) Tratamientos que tengan su origen en accidente en acto de servicio o enfermedad profesional. En este último caso, si se hubiese abonado algún importe, procederá su reintegro.
2. En los demás casos, los beneficiarios participarán en el pago de los medicamentos y demás productos sanitarios abonando un 30 por ciento de su precio de venta al público, sin perjuicio de aquellos supuestos en que la normativa sanitaria vigente establezca otra cantidad porcentual o un tope máximo de participación en la dispensación.
3. Estos porcentajes y cuantías podrán ser revisados por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Justicia, previo informe de los Ministerios de Economía y Hacienda, de Trabajo e Inmigración, y de Sanidad y Política Social e Igualdad.
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Proeli/es/rd/2011/07/15/1026#art-79