Capítulo Prestaciones en particularSecc. Sección 2.ª Prestaciones por incapacidad temporal

Art. 82

En vigor desde 22 may 2026
1. El personal funcionario en activo comprendido en el ámbito de aplicación del presente reglamento que haya obtenido licencia por enfermedad o accidente que impida el normal desempeño de sus funciones y reciba asistencia sanitaria para su recuperación, se considerará en situación de incapacidad temporal. 2. Asimismo, se encontrará en dicha situación el personal en activo comprendido en el ámbito de aplicación del presente reglamento que haya obtenido licencia a consecuencia de encontrarse en período de observación médica en caso de enfermedad profesional. 3. También se encontrarán en situación de incapacidad temporal el personal funcionario que se encuentren en las situaciones especiales de incapacidad temporal por contingencias comunes a que se refiere el artículo 169.1.a) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en los términos de los artículos 144, 172 y 173 de la misma norma. 4. No tienen la consideración de incapacidad temporal los permisos o licencias por parto, adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, establecidos, en cada caso, en las normas que regulen su concesión según la Carrera, Cuerpo o Escala a que pertenezca la persona interesada. Si al término del permiso por parto continuase la imposibilidad de la mutualista de incorporarse al trabajo, se iniciarán las licencias que dan lugar a la incapacidad temporal. Se modifica por la disposición final 1.11 del Real Decreto 397/2026, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2026-10882#df Se modifica por la disposición final 9 de la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5364#df-9

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eli/es/rd/2011/07/15/1026#art-82

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