Libro TRATADO TERCEROTítulo TITULO XVSecc. De la uniformidad y policía

Art. 470

En vigor desde 31 may 1984
Los militares profesionales y de complemento podrán vestir de paisano fuera de los actos de servicio, salvo en las ocasiones en que se ordene lo contrario. Dentro de las Unidades, Bases, Arsenales o Centros sólo podrán hacerlo en los lugares, a las horas y en las circunstancias que se autorice. Los demás militares podrán ser autorizados para vestir de paisano durante los permisos y las horas de paseo.
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eli/es/rd/1984/05/23/1024#art-470

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