Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 20

En vigor desde 29 may 1980
El Vicepresidente primero llevará a cabo todas aquellas funciones que le confiere el Presidente, asumiendo las de este en caso de ausencia, enfermedad, abstención o recusación sin necesidad de justificación ante terceros. Vacante la Presidencia, el Vicepresidente primero, previa ratificación de la Asamblea general, ostentará la Presidencia hasta la terminación del mandato. Lo dispuesto en este artículo es también aplicable, en su caso, a los demás Vicepresidentes, si los hubiere.
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eli/es/rd/1980/05/19/1018#art-20

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