Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 17
En vigor desde 29 may 1980
Todos los nombramientos de cargos directivos tendrán un mandato de actuación de cuatro años, pudiendo ser reelegidos.
1. Los miembros de las Juntas Directivas de los Colegios Oficiales de Médicos cesarán por las causas siguientes:
a) Expiración o término del plazo para el que fueron elegidos.
b) Renuncia del interesado.
c) Nombramiento para un cargo del Gobierno o de la Administración Pública central, autonómica, local o institucional, de carácter ejecutivo.
d) Condena por sentencia firme, que lleve aparejada la inhabilitación para cargos públicos.
e) Sanción disciplinaria firme por falta grave o muy grave.
f) Pérdida de las condiciones de elegibilidad expresadas en el artículo 11.
g) Nombramiento para un cargo del Consejo de los enumerados en el artículo 4.º, epígrafes a), b), c), d), e), h) e i), de las normas reguladoras del Consejo General.
2. El Consejo General adoptará las medidas que estime convenientes para completar provisionalmente, con los Colegiados más antiguos, las Juntas Directivas de los Colegios cuando se produzca el cese de más de la mitad de los cargos de aquellas. La Junta provisional así constituida ejercerá sus funciones, hasta que tomen posesión los designados en virtud de elección, que se celebrará conforme a las disposiciones de estos Estatutos, en un periodo máximo de seis meses.
3. Cuando no se dé el supuesto previsto en el número 2 de este artículo, las vacantes que se produzcan serán cubiertas en forma reglamentaria, pudiendo entre tanto designar la propia Junta Directiva a los Colegiados que hayan de sustituir temporalmente a los cesantes.
Al cubrirse cualquiera de estos cargos por elección, la duración de los mismos alcanzará solamente hasta el próximo periodo electoral.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1980/05/19/1018#art-17