Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 18
En vigor desde 29 may 1980
1. El Pleno se reunirá ordinariamente una vez al mes, como mínimo, y extraordinariamente cuando lo solicite al menos un tercio de sus miembros o las circunstancias lo aconsejen, a juicio de la Comisión Pemanente o del Presidente.
Las convocatorias para las reuniones del Pleno se harán por la Secretaría, previo mandato de la Presidencia, que fijará el orden del día con ocho días de antelación por lo menos. Se formularán por escrito e irán acompañadas del orden del día correspondiente. El Presidente tendrá facultad para convocar, en cualquier momento, con carácter de urgencia, al Pleno, cuando las circunstancias así lo exijan.
Para que puedan adoptarse válidamente acuerdos en primera convocatoria será requisito indispensable que concurra la mayoría de los miembros que integran el Pleno de la Junta. En segunda convocatoria serán válidos los acuerdos adoptados por la mayoría simple, cualquiera que sea el número de asistentes. En caso de empate en la votación decidirá con voto de calidad el Presidente.
Será obligatoria la asistencia a las sesiones. La falta no justificada a tres consecutivas se estimará como renuncia al cargo.
2. La Comisión Permanente se reunirá, por citación del Presidente, ordinariamente una vez al mes, y con mayor frecuencia cuando los asuntos lo requieran o lo soliciten por escrito tres de sus miembros.
La convocatoria de la Comisión Permanente se cursará con cuarenta y ocho horas de antelación y obligatoriamente por escrito, quedando facultado el Presidente para convocar de urgencia.
Los acuerdos se adoptarán en la forma prevista para los del Pleno.
Deberá ser convocado a la Comisión Permanente cualquier otro miembro del Pleno de la Junta Directiva cuando hayan de tratarse asuntos de su competencia.
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Proeli/es/rd/1980/05/19/1018#art-18