Art. Preambulo

En vigor desde 8 nov 2015
La regulación que se ha aprobado en los últimos años para afrontar aquellas situaciones de potencial dificultad en la que se pueden encontrar las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión descansa sobre una serie de principios que, atendiendo a las características y especialidades propias del sistema financiero, se inspiran en la experiencia reciente generada al acometer procesos de resolución de entidades. Estos principios se concretan en la necesidad de instaurar una fase preventiva que asegure que se dan las condiciones requeridas para que, si una entidad debe ser liquidada, su resolución se haga de manera ordenada; en la articulación de un procedimiento especial, ágil y eficaz que permita acometer la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión y se aplique en lugar de la legislación concursal cuando razones de interés público y de protección de la estabilidad financiera lo exijan; en la garantía de la debida separación entre las funciones de supervisión y de resolución, con el fin de evitar el conflicto de intereses en que podría incurrir la autoridad supervisora por desempeñar al mismo tiempo las facultades de resolución; y, finalmente, como cuarto principio fundamental, asegurar que la absorción de las pérdidas de la resolución se realiza por los accionistas y acreedores de la entidad, y no con recursos públicos. Son precisamente estos principios los que informan la «Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) número 1093/2010 y (UE) número 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo»; así como el «Reglamento (UE) número 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) número 1093/2010», que, como es sabido, delimitan el marco normativo europeo sobre resolución de estas entidades y dibujan los elementos fundamentales del Mecanismo Único de Resolución, uno de los pilares de la Unión Bancaria. Con el fin de trasponer al ordenamiento jurídico español la Directiva 2014/59/UE, de 15 de mayo de 2014, se aprobó este mismo año la Ley 11/2015 de 18 de junio, que se inspira en los principios de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de las entidades de crédito, y que completa dicha norma en aquellas áreas del Derecho de la Unión Europea que aún no estaban incorporadas a nuestro ordenamiento jurídico. El presente real decreto concluye, por una parte, la trasposición de la citada Directiva y, por otra parte, desarrolla determinados aspectos en de la Ley 11/2015, de 18 de junio, en especial, los de carácter organizativo. El real decreto cuenta con nueve capítulos, 3 disposiciones adicionales, 2 disposiciones transitorias y 5 disposiciones finales. Además cuenta con tres anexos. El capítulo I contiene las disposiciones generales, que incluyen los criterios para modular la aplicación de la normativa de resolución y permitir el establecimiento de obligaciones simplificadas y de exenciones para determinadas entidades. También ser regula de manera detallada la forma en que deberá realizarse la valoración de las entidades con carácter previo a la adopción de cualquier medida de resolución. En el capítulo II se concreta el contenido de los planes de recuperación, y los criterios para su evaluación por el supervisor competente y se especifican los requisitos y deberes de información a que estarán sometidos los acuerdos de ayuda financiera que las entidades celebren dentro de un grupo. Además, respecto a los planes de resolución, tanto en este capítulo como en el siguiente se establecen las reglas de coordinación y toma de decisión por parte de las autoridades supervisoras en el caso de que se actúe a nivel de grupo. En el capítulo III se concreta el contenido de los planes de resolución, tanto individuales como de grupo. Además, se determinan los aspectos que debe tener en cuenta la autoridad de resolución preventiva al evaluar los obstáculos a la resolubilidad de una entidad. En el capítulo IV se detallan las obligaciones procedimentales, de coordinación e información que se deben cumplir en el caso de que una entidad sea objeto de un procedimiento de resolución, para asegurar su debido conocimiento por las autoridades competentes, accionistas y acreedores afectados. En el capítulo V se incluyen reglas sobre el funcionamiento de los instrumentos de resolución que, por su nivel de detalle, no han sido contempladas en la Ley 11/2015, de 18 de junio. En particular, se especifican las actuaciones que deberá realizar el FROB para la aplicación de esos instrumentos. En el capítulo VI se regulan algunos aspectos relativos a la amortización y conversión de los instrumentos de capital y recapitalización interna, en particular los relativos a la determinación del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles, la valoración de aquellos pasivos que surjan de derivados financieros y el contenido del plan de reorganización de actividades. En el capítulo VII se arbitran las reglas necesarias para determinar las condiciones de utilización de los mecanismos de financiación con que cuenta el FROB para la financiación de las medidas de resolución y se regula la aportación de las contribuciones al Fondo de Resolución Nacional por parte de las entidades. En el capítulo VIII se aborda, con carácter general, la resolución de un grupo de entidades que actúe de manera transfronteriza y la composición y competencias de los colegios de autoridades de resolución, de tal manera que se favorezca una solución coordinada de este tipo de situaciones especialmente complejas dado el carácter internacional de la entidad. En este capítulo, al igual que en el siguiente, el papel del FROB adquiere una especial relevancia, no solo porque será la autoridad que presida el colegio de autoridades de resolución en los casos en que sea la autoridad de resolución a nivel de grupo, y por ello se encargará de las funciones de dirección y coordinación del colegio; sino porque, más allá de la función que le corresponda como presidente o miembro de los colegios de autoridades de resolución, la Ley 11/2015, de 18 de junio, le atribuye, con carácter general, el papel de autoridad española de contacto y coordinación a los efectos de cooperar con las autoridades internacionales y de los Estados miembros de la Unión Europea. En el capítulo IX, se regula la relación con terceros países y se promueve la celebración de acuerdos de reconocimiento de las acciones de resolución, pues el carácter global de muchas entidades exige contar también con marcos de cooperación que involucren a países que no forman parte de la Unión Europea. En las disposiciones adicionales se acompasa la normativa nacional sobre resolución a la que regula el Mecanismo Único de Resolución a nivel europeo; se extiende la aplicación del real decreto, en determinados supuestos, a otro tipo de personas jurídicas que forman parte del grupo de una entidad; y se desarrolla la regulación del régimen de gestión, liquidación y recaudación de la tasa a que están sujetas las entidades para sostener los gastos administrativos del FROB. La disposición transitoria primera fija los plazos en que las entidades deberán realizar las contribuciones ordinarias durante el ejercicio 2015 al Fondo de Resolución Nacional, y la disposición transitoria segunda prevé un régimen transitorio para las remisiones que se hacen al texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre. Respecto a las disposiciones finales, en la disposición final primera se modifica el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito, con el fin de desarrollar los nuevos artículos que la Ley 11/2015, de 18 de junio, introdujo en el Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de octubre, por el que se crea el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito. De esta forma se completa la trasposición de la Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a los sistemas de garantía de depósitos. Las modificaciones del Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, suponen un cambio en la base de cálculo de las aportaciones al nuevo compartimento de garantía de depósitos del Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito. Así, la base de cálculo de las aportaciones, siguiendo lo establecido en la Directiva 2014/49/UE, de 16 de abril de 2014, no vendrá determinada por el volumen total de depósitos susceptibles de ser cubiertos por el Fondo sino únicamente por la cuantía efectivamente garantizada de estos. Por otra parte, cabe destacar la reducción del periodo dentro del cual el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito deberá reembolsar a los depositantes las cantidades debidas, que se reducirá progresivamente desde los veinte días hábiles actuales a siete días hábiles en 2024. Asimismo, se regula el régimen de cooperación del Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito con los sistemas de garantía de depósitos de otros Estados miembros de la Unión Europea, en especial en lo que respecta al reembolso de los depósitos realizados en sucursales que operan fuera de su país de origen. En los términos y circunstancias que procedan, la utilización del Fondo se ajustará a la normativa de ayudas de Estado. Las restantes disposiciones finales se refieren a los títulos competenciales que amparan el real decreto; la incorporación de la disposición de la Unión Europea; la habilitación normativa y la entrada en vigor de la norma. Finalmente el real decreto incluye tres anexos que enumeran la información que deberá incluirse en los planes de recuperación y resolución; la información que las autoridades de resolución preventiva pueden exigir a las entidades para la elaboración y el mantenimiento de los planes de resolución; y las cuestiones que las autoridades de resolución deben valorar cuando afronten la resolución de una entidad. Este real decreto se aprueba en virtud de la habilitación contenida en la disposición final decimosexta de la Ley 11/2015, de 18 de junio, que habilita al Gobierno para dictar las normas reglamentarias necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en esa ley. En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de noviembre de 2015, DISPONGO:
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