Libro REGLAMENTACIÓN TÉCNICO-SANITARIA PARA LA ELABORACIÓN, CIRCULACIÓN Y COMERCIO DE GRASAS COMESTIBLES (ANIMALES, VEGETALES Y ANHIDRAS), MARGARINAS, MINARINAS Y PREPARADOS GRASOSTítulo TÍTULO V

Art. 28

En vigor desde 24 oct 2023
Los procedimientos permitidos para la obtención de grasas comestibles de las semillas o frutos oleaginosos y de los tejidos o depósitos adiposos de animales son los siguientes: 1. Presión, previa trituración o no de la materia prima. 2. Fusión por tratamiento térmico de la materia prima, sin sobrepasar la temperatura de 100º centígrados. 3. Otros procedimientos de extracción en caldera cerrada, hasta 200º centígrados en atmósfera inerte, vacío o vapor de agua a presión, siempre que después sufran un procedimiento de refinación completo. 4. Extracción con los disolventes permitidos, seguida de la eliminación de éstos hasta el límite señalado en el artículo 15. 5. Además de los tratamientos particulares autorizados en algunos artículos de esta Reglamentación, se permiten, con carácter general los siguientes: a) La clarificación, por un proceso mecánico: sedimentación, centrifugación o filtración. b) (Derogado) c) (Derogado) d) (Derogado) e) La desodorización por tratamiento en corriente de vapor de agua a presión reducida. f) El fraccionamiento por enfriamiento y separación subsiguiente. 6. Se podrán autorizar otros tratamientos para la obtención de grasas comestibles, siempre que cumplan las condiciones siguientes: a) Que no resulte de su aplicación una merma del valor alimenticio específico del producto obtenido, respecto al procedente de otros métodos autorizados. b) Que no produzcan cambios perjudiciales en la estructura natural de los componentes. c) Que se haya comprobado la acción inocua de los productos por pruebas biológicas. 7. (Derogado) 8. En el caso específico de las grasas animales, además de los tratamientos ya citados, se permiten las siguientes manipulaciones: lavado con agua, secado, picado o trituración, difusión y agitación simultánea, clarificación por sedimentación separación de fracciones que sean líquidas, semilíquidas, plásticas y sólidas o concretas, a temperatura de 20º centígrados. 9. En el caso de elaboración de margarinas, grasas anhidras y otros productos definidos en los artículos 7.º y 8.º, se autoriza el tratamiento de grasas por procedimientos tales como la hidrogenación, el fraccionamiento, la interesterificación y otros que cumplan lo establecido en el punto 6 de este artículo. 10. En la elaboración de grasas comestibles, se podrán utilizar los aditivos autorizados para estos fines por la Dirección General correspondiente del Ministerio de Trabajo, Sanidad v Seguridad Social. 11. A las margarinas, grasas anhidras y otros productos definidos en los artículos 7.º y 8.º se podrán incorporar otros ingredientes alimenticios, sustancias enriquecedoras, condimentos, aditivos y agentes aromáticos autorizados por la Dirección General correspondiente del Ministerio de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social, para estos fines. 12. Los preparados grasos definidos en el artículo 8.º podrán llevar incorporado los aditivos que se encuentren autorizados en los productos a que van dirigidos. Se derogan los apartados 5.b), c) y d) por la disposición derogatoria única.2 del Real Decreto 773/2023, de 3 de octubre. Ref. BOE-A-2023-20563#dd Se deroga el apartado 7 por disposición derogatoria del Real Decreto 472/1990, de 6 de abril. Ref. BOE-A-1990-8949 .

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Pro

eli/es/rd/1981/04/10/1011#art-28

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