Libro REGLAMENTACIÓN TÉCNICO-SANITARIA PARA LA ELABORACIÓN, CIRCULACIÓN Y COMERCIO DE GRASAS COMESTIBLES (ANIMALES, VEGETALES Y ANHIDRAS), MARGARINAS, MINARINAS Y PREPARADOS GRASOS›Título TÍTULO II
Art. 12
En vigor desde 12 feb 1994
Todos los materiales de las máquinas y demás elementos que estén en contacto con materias primas o auxiliares, artículos en curso de elaboración y envases serán de características tales que no puedan transmitir a las grasas propiedades nocivas y originar, en contacto con ellas reacciones químicas, físicas o biológicas perjudiciales.
Todo material que tenga contacto con las grasas comestibles, en cualquier momento de su manipulación, elaboración o envasado, deberá cumplir las siguientes condiciones, además de aquellas otras que específicamente se señalen en esta Reglamentación:
1. Estar fabricado en materias primas adecuadas y/o autorizadas para el fin a que se destinan.
2. No transmitir a las grasas comestibles con las que se ponga en contacto sustancias tóxicas o que puedan contaminarlas.
3. No ceder sustancia alguna ajena a la composición normal de las grasas comestibles o que aun no siéndolo, exceda del contenido autorizado en las mismas.
4. No alterar las características de composición ni los caracteres organolépticos de las grasas comestibles.
Téngase en cuenta que queda derogado este artículo, en todo lo referente a las grasas animales fundidas, por la disposición derogatoria única.6 del Real Decreto 1904/1993, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-1994-3253 .
Se deroga, en todo lo referente a las grasas animales fundidas, por la disposición derogatoria única.6 del Real Decreto 1904/1993, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-1994-3253 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1981/04/10/1011#art-12