Capítulo CAPÍTULO III
Art. 5
En vigor desde 23 dic 2014
1. Constituyen riesgos comerciales susceptibles de cobertura, entre otros, los derivados de las siguientes situaciones:
a) La declaración judicial de insolvencia, o su equivalente en la legislación de su país, del deudor privado y, en su caso, de su garante, o la suscripción con sus acreedores de un convenio judicial o transacción que implique reducción o quita del crédito, siempre que haya sido aceptada por el Agente Gestor.
b) La imposibilidad de ejecutar la sentencia obtenida por el asegurado en un procedimiento de reclamación de su crédito por falta de bienes o derechos ejecutables del deudor privado, o de su garante.
c) La imposibilidad de cobrar por cualquier causa prevista en la cobertura el crédito garantizado, siempre que el incumplimiento del deudor y, en su caso, del garante no sea debido a causas imputables al titular del crédito cubierto.
d) El incumplimiento de las obligaciones contraídas por el deudor privado o sus garantes, siempre que haya transcurrido el periodo de carencia consignado en el contrato de cobertura desde la notificación del impago de cada vencimiento contractual y resulte acreditado el cumplimiento por parte del exportador y/o asegurado de sus propias obligaciones tanto en el contrato de exportación o de financiación como en el contrato de cobertura.
2. Con independencia de lo dispuesto en el apartado anterior, también podrán ser objeto de cobertura por cuenta del Estado, como riesgo comercial, los siguientes:
a) Las pérdidas derivadas de la ejecución o la retención de fianzas vinculadas a operaciones de internacionalización.
b) La resolución contraria a derecho de los contratos.
c) En general, los riesgos de incumplimiento por una entidad privada extranjera de los compromisos suscritos con un exportador o inversor, y aquellos otros riesgos vinculados a operaciones que impliquen promoción o fomento de las ventas en el exterior contemplados en las modalidades autorizadas de cobertura mediante póliza de seguro o de contrato de garantía autorizados.
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Proeli/es/rd/2014/12/05/1006#art-5