Capítulo CAPÍTULO III
Art. 6
En vigor desde 23 dic 2014
Se considerarán riesgos políticos que pueden generar pérdidas en las operaciones de internacionalización y susceptibles de cobertura por cuenta del Estado, entre otros, los siguientes:
a) Las actuaciones y decisiones expresas o tácitas, adoptadas por instituciones públicas extranjeras, o derivadas de condiciones económicas críticas que den lugar a una pérdida económica a los asegurados o beneficiarios de las garantías por alguna de las situaciones que a continuación se indican:
1.º La omisión o retraso prolongado de transferencia de las sumas adeudadas.
Se incluyen las situaciones en que el deudor extranjero hubiese efectuado el pago depositando, con carácter liberatorio y en moneda local, las sumas debidas en un banco o en una cuenta oficial dentro de su país y que, al ser convertidos esos pagos en la moneda pactada, no cubran el importe de la deuda en la fecha de la transferencia de los fondos.
2.º Cualquier otra medida o decisión de intervención de las autoridades públicas que impida el buen fin de la operación de internacionalización o de su financiación.
b) La existencia de una guerra civil o internacional, revolución, revuelta, terrorismo, alteraciones sustanciales del orden público o cualquier acontecimiento de naturaleza análoga, acaecido en el extranjero.
c) Acontecimientos políticos o económicos o medidas legislativas o administrativas fuera de España que produzcan alteraciones de la balanza de pagos o de la paridad monetaria de significativa cuantía que generen una situación generalizada de insolvencia.
Entre éstas, se entiende comprendida la moratoria de pagos exteriores en el país del deudor o, en su caso, del garante, o de un tercer país a través del cual deba efectuarse necesariamente el traspaso de los fondos. Se entenderá por moratoria de pagos el notorio incumplimiento, de hecho o de Derecho, de las obligaciones internacionales de pago de un país, respecto a uno o varios países acreedores.
d) Las circunstancias o acontecimientos políticos acaecidos fuera de España que den lugar a la requisa, nacionalización, confiscación, incautación, expropiación, destrucción o avería de los bienes objeto de la operación de internacionalización, así como cualquier otro hecho que impida su recepción por el cliente extranjero, siempre que el daño no se haya reparado en el plazo determinado en el contrato de cobertura o cuando la reparación no se prevea por disposición legal del país importador.
e) Medidas del Gobierno español, así como las medidas de la Unión Europea u otros organismos internacionales de los que España sea parte y esté obligada a su cumplimiento, que imposibiliten la exportación, la recepción del pago o la recuperación de la mercancía.
f) El incumplimiento contractual imputable a entidad pública extranjera que origine una pérdida o daño económico en la fase previa a la expedición de los bienes o a la prestación de los servicios; e igualmente los incumplimientos de dichas entidades públicas respecto a acuerdos, contratos, concesiones o compromisos suscritos con los financiadores, inversores, o las entidades cubiertas en la operación de internacionalización, que den lugar a una pérdida o daño, o a la imposibilidad de desarrollar el contrato de internacionalización.
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Proeli/es/rd/2014/12/05/1006#art-6