Capítulo CAPÍTULO II

Art. 3

En vigor desde 23 dic 2014
1. El Estado, a través de su Agente Gestor, podrá celebrar contratos de cobertura por cuenta del Estado de los riesgos de la internacionalización con las empresas o las entidades financieras –cualquiera que sea su lugar de establecimiento o registro– que intervengan en la financiación, ejecución y afianzamiento de operaciones de internacionalización de la empresa y de la economía española. 2. Cuando el carácter excepcional de una operación lo requiera, la Secretaría de Estado de Comercio, a propuesta de la Comisión de Riesgos, podrá autorizar la celebración de contratos de cobertura con entidades distintas de las previstas en el apartado precedente. 3. La contratación se realizará en todo caso con el Agente Gestor, que asumirá la cobertura por cuenta del Estado. El Estado responderá de las obligaciones asumidas por el Agente Gestor por cuenta de aquél. 4. Las relaciones entre el Agente Gestor y el Estado no afectarán a los derechos y obligaciones de los contratantes de las coberturas frente al Agente Gestor que se deriven de los contratos. En su formalización del contrato de cobertura, el Agente Gestor hará constar que actúa por cuenta del Estado.
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eli/es/rd/2014/12/05/1006#art-3

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