Capítulo CAPÍTULO III

Art. 4

En vigor desde 23 dic 2014
1. Son riesgos de la internacionalización aquellos susceptibles de generar pérdidas en las operaciones de internacionalización de las empresas y de la economía española. Los riesgos cubiertos por cuenta del Estado podrán ser, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley 8/2014, de 22 de abril, sobre cobertura por cuenta del Estado de los riesgos de la internacionalización de la economía española, de carácter comercial, político, extraordinario, o de cualquier otra naturaleza, siempre que estén previstos en las garantías autorizadas, o en las modalidades de póliza de seguro autorizadas o que puedan autorizarse por el Ministro de Economía y Competitividad como cobertura de riesgos por cuenta del Estado. 2. El Agente Gestor no cubrirá por cuenta del Estado los riesgos que se definan como negociables de conformidad con la normativa comunitaria, y en especial de acuerdo con las Comunicaciones de la Comisión para la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. 3. Con la excepción de las operaciones que se cubran mediante garantía y las demás que determine la Comisión de Riesgos, la cobertura no comprenderá el riesgo legal de la operación. A estos efectos, se entiende por riesgo legal la adecuación a Derecho, de conformidad con la legislación y jurisdicción a la que se hayan sometido las partes, del contrato que instrumenta la operación de internacionalización o de su financiación, incluyendo los medios de pago y las garantías previstas en el mismo, de tal forma que sea plenamente válido y exigible el crédito o los derechos económicos derivados de la operación de internacionalización.
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eli/es/rd/2014/12/05/1006#art-4

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