Art. 4
En vigor desde 7 ago 2010
1. Están obligados a realizar la aportación anual a que se refiere el artículo 5 de la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española, los operadores de comunicaciones electrónicas inscritos en el Registro de Operadores de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en quienes concurran las siguientes condiciones:
a) Ámbito geográfico de actuación estatal o superior al de una Comunidad Autónoma, presumiéndose esta condición salvo que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones dicte, a solicitud del interesado, una resolución constatando lo contrario.
Si en el plazo de tres meses no se hubiese dictado y notificado resolución expresa, el interesado podrá entender estimada su solicitud por silencio administrativo en los términos previstos en el artículo 43 de la Ley 30/1992, del 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
b) Que presten alguno o varios de los servicios siguientes:
Servicio telefónico fijo.
Servicio telefónico móvil.
Proveedor de acceso a Internet.
c) Que presten simultáneamente algún servicio audiovisual u otro que incluya algún tipo de publicidad.
Se consideran servicios audiovisuales los servicios de comunicación audiovisual tal y como se encuentran definidos en el artículo 2 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de Comunicación Audiovisual.
Las anteriores condiciones están sujetas a que la prestación de los servicios contemplados en las letras b) y c) de este apartado se realicen en territorio español, directamente o a través de una empresa del mismo grupo en los términos establecidos por el artículo 42 del Código de Comercio.
2. La aportación anual del 0,9 por cien establecida en la Ley se calculará sobre los ingresos brutos de explotación facturados en el año correspondiente, excluidos los obtenidos en el mercado de referencia al por mayor.
La aportación resultante no podrá superar el 25 por ciento del total de ingresos previstos para cada año en la Corporación RTVE.
La aportación se devengará el 31 de diciembre de cada año. No obstante, si por causa imputable al operador éste perdiera la habilitación para actuar como tal en fecha anterior al 31 de diciembre, la aportación se devengaría en la fecha en que esta circunstancia se produjera.
Se consideran ingresos brutos de explotación los percibidos por las empresas por todos sus servicios minoristas no audiovisuales.
3. Cuando estas empresas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, actúen como prestadoras del servicio de televisión, las aportaciones se realizarán en los términos previstos en el artículo siguiente.
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Proeli/es/rd/2010/08/05/1004#art-4