Art. 2

En vigor desde 27 feb 2026
1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 4.3 de la Ley 8/2009, de 28 de agosto, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales gestionará la tasa sobre reserva del dominio público radioeléctrico en los términos previstos por el Real Decreto 1620/2005, de 30 de diciembre, por el que se regulan las tasas sobre el dominio público radioeléctrico, cuyo rendimiento total se ingresará en el Tesoro Público conforme a la normativa de recaudación aplicable a las tasas. 2. Mientras las leyes de Presupuestos Generales del Estado no establezcan un porcentaje o importe diferente sobre el rendimiento de la tasa sobre reserva de dominio público radioeléctrico, el importe anual queda fijado en 480 millones de euros. El importe de lo recaudado por dicha tasa, disminuido en el importe afectado a la Corporación RTVE, forma parte del presupuesto de ingresos del Estado. 3. A estos efectos, se entenderá por rendimiento de la tasa el importe de las liquidaciones giradas por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales, aminorado por las anulaciones y devoluciones a los contribuyentes que procedan y se produzcan en el mismo ejercicio presupuestario anual. La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales certificará dicho importe a efectos del ingreso en la Corporación RTVE del rendimiento de la tasa que correspondiera. Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 140/2026, de 25 de febrero. Ref. BOE-A-2026-4517 Ténganse en cuenta las disposiciones transitorias 1 y 2 del citado Real Decreto en cuanto a su aplicación a las anualidades 2025 y 2026.

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eli/es/rd/2010/08/05/1004#art-2

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