Art. 6
En vigor desde 17 sept 2024
1. En el caso de que la tramitación de la modificación del nombre de una estación se inicie de oficio por parte de la Dirección General del Sector Ferroviario, se solicitará informe al correspondiente administrador de infraestructuras ferroviarias y, en su caso, se dará audiencia a la entidad que gestione la estación, así como a los operadores ferroviarios que presten servicio habitualmente en la estación objeto de la solicitud para que se manifiesten, en un plazo de quince días, respecto al cambio de nombre de dicha estación. En su contestación, deberán incluir una valoración estimada del coste que les supondrían las actuaciones que se pudieran requerir para llevar a cabo el cambio de denominación de la estación, así como su compromiso de asumir tales costes.
Previamente a la solicitud de los informes previstos en este apartado, si la denominación de la estación propuesta incluye el nombre de una personalidad, será de aplicación lo establecido en el artículo 3.5 de la presente orden.
2. Una vez recibidos los informes a los que se hace referencia en el apartado anterior, se realizará un análisis de la valoración estimada del coste que supondría el cambio de denominación de la estación y se podrá decidir, motivadamente, la finalización anticipada del procedimiento si se considera que hay elementos de juicio suficientes que hacen inviable el cambio de denominación de la estación por motivos técnicos, económicos o de cualquier otra índole.
En caso de que se considere viable el cambio de denominación de la estación, la Dirección General del Sector Ferroviario dará audiencia a la comunidad autónoma y a las entidades locales que pudieran resultar afectadas, otorgándose para ello un plazo de quince días. Transcurrido el plazo previsto sin haber recibido respuesta, podrá proseguirse con la tramitación.
3. A la vista de los informes recibidos, la Dirección General del Sector Ferroviario elaborará la propuesta de resolución y elevará el expediente a la Secretaría de Estado de Transportes y Movilidad Sostenible, para su resolución.
4. Dicha resolución será notificada a los interesados y publicada en el «Boletín Oficial del Estado» en un plazo de diez días.
La resolución deberá adoptarse en un plazo máximo de seis meses a contar desde la fecha del acuerdo de iniciación del procedimiento. El vencimiento del plazo máximo establecido, sin que se haya dictado resolución expresa, producirá la caducidad del procedimiento, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 25 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
5. El administrador de infraestructuras ferroviarias dispondrá de un plazo máximo improrrogable de doce meses, desde que le sea notificada la resolución, para materializar la modificación del nombre de la estación. Cuando razones de interés público lo aconsejen, se podrá acordar la reducción de dicho plazo a seis meses.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2024/09/06/trm957#art-6