Art. 3

En vigor desde 17 sept 2024
1. El establecimiento del nombre de nuevas estaciones requerirá la tramitación de un expediente administrativo, instruido por la Dirección General del Sector Ferroviario, como órgano competente en materia de planificación de infraestructuras ferroviarias del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, a través de la Subdirección General de Evaluación y Normativa Ferroviaria, que será resuelto motivadamente por la persona titular de la Secretaría de Estado de Transportes y Movilidad Sostenible. Dicha resolución deberá adoptarse en un plazo máximo de seis meses a contar desde la fecha del acuerdo de iniciación del procedimiento. El vencimiento del plazo máximo establecido, sin que se haya dictado resolución expresa, producirá la caducidad del procedimiento, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 25 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario, los administradores de infraestructuras ferroviarias deberán comunicar la aprobación definitiva de los proyectos básicos y de construcción de las infraestructuras ferroviarias de su titularidad que contengan estaciones a la Dirección General del Sector Ferroviario, así como una previsión de la fecha en la que se necesita disponer de la denominación adoptada para cada nueva estación que esté incluida en dichos proyectos, teniendo en cuenta las actuaciones necesarias previas a su puesta en servicio. 3. Posteriormente a dicha comunicación, y teniendo en cuenta la fecha señalada en el apartado anterior, la Dirección General del Sector Ferroviario iniciará el correspondiente procedimiento para establecer su denominación. 4. La Dirección General del Sector Ferroviario propondrá la denominación de la nueva estación que, con carácter general, deberá coincidir con el nombre que figure en el estudio informativo aprobado o, en su caso, con el de otras propuestas sustanciadas en los trámites de audiencia y de información pública, si las hubiere, en el marco de la elaboración del proyecto básico y del proyecto de construcción, siempre y cuando dicha denominación se adecúe a los requisitos establecidos en el artículo 2 de la presente orden. Todo ello sin perjuicio de que la Dirección General del Sector Ferroviario, de forma motivada y con el objeto de cumplir de forma estricta los criterios establecidos en el artículo 2 de esta orden, podrá realizar una propuesta de denominación de la nueva estación que sea diferente a la reflejada en el estudio informativo, proyecto básico o proyecto de construcción. 5. Si la denominación de la estación propuesta incluye el nombre de una personalidad, será preciso haber recabado el consentimiento de su familia, de poder identificarse esta y entendiendo como tal el prestado por quienes hayan tenido un vínculo conyugal, o de análoga relación de afectividad, o de parentesco, por consanguinidad o afinidad, hasta el cuarto grado, con la personalidad cuyo nombre se pretenda utilizar. En estos casos, la Dirección General del Sector Ferroviario podrá recabar de otros órganos de la Administración General del Estado las consultas que estime convenientes para disponer de elementos de juicio suficientes que permitan acreditar el reconocido prestigio de la personalidad propuesta. En su caso, estos órganos deberán pronunciarse en el plazo de quince días desde la recepción de la solicitud. Transcurrido dicho plazo, se podrá continuar con el procedimiento. 6. La Dirección General del Sector Ferroviario solicitará informe a los administradores de infraestructuras ferroviarias afectados, y, en su caso, dará audiencia a la entidad que vaya a gestionar la estación, así como a los operadores ferroviarios que se prevea vayan a prestar servicio en la estación, otorgando el plazo de quince días para su respuesta. Asimismo, se dará audiencia a las comunidades autónomas y entidades locales que pudieran resultar afectadas, otorgándose para ello un plazo de quince días. Transcurridos los plazos previstos sin haber recibido respuesta, podrá proseguirse con la tramitación. 7. A la vista de los informes recibidos, la Dirección General del Sector Ferroviario elaborará la propuesta de resolución y elevará el expediente a la Secretaría de Estado de Transportes y Movilidad Sostenible para su resolución.
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eli/es/o/2024/09/06/trm957#art-3

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