Art. 4

En vigor desde 17 sept 2024
1. La modificación del nombre de las estaciones requerirá la tramitación de un expediente administrativo, instruido por la Dirección General del Sector Ferroviario, como órgano competente en materia de planificación de infraestructuras ferroviarias del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, a través de la Subdirección General de Evaluación y Normativa Ferroviaria, que será resuelto motivadamente por la persona titular de la Secretaría de Estado de Transportes y Movilidad Sostenible. 2. El expediente podrá iniciarse de oficio por el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, o a solicitud de cualquier persona física o jurídica, de la entidad que gestione la estación ferroviaria, de una administración autonómica o de una entidad de la administración local, que ostente un interés legítimo en el cambio de denominación, o una agrupación de estos; en adelante, el promotor. No se podrá iniciar la tramitación de la modificación del nombre de una estación si han transcurrido menos de veinticinco años desde la fijación de su primera denominación o, en su caso, desde la materialización de un cambio previo de denominación, salvo que se observen razones de interés general que aconsejen dicha modificación. 3. Los costes derivados de la modificación del nombre serán asumidos de acuerdo con las siguientes reglas: a) Procedimientos iniciados a solicitud del promotor: los costes derivados de las actuaciones serán asumidos íntegramente por el promotor del cambio de denominación. b) Procedimientos iniciados de oficio por la Dirección General del Sector Ferroviario: los respectivos costes serán asumidos por el administrador de la infraestructura ferroviaria que corresponda y por la entidad que gestione la estación, en su caso, así como por los operadores, asumiendo cada uno los costes que en atención a sus competencias les corresponda.
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eli/es/o/2024/09/06/trm957#art-4

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