Capítulo CAPÍTULO VIII

Art. 44

En vigor desde 2 ene 2021
1. El contenido de la formación para la capacitación específica del personal se ajustará a los requisitos exigidos por la normativa aplicable para el ejercicio de las respectivas funciones, cuando estén establecidos, así como al plan de formación adoptado para el uso de los equipos e instalaciones y la realización de las operaciones. 2. Las materias que se abordarán en la formación, atendiendo a los respectivos ámbitos de competencia, incluirán, al menos, las siguientes: a) Para los procedimientos operativos: 1.º La recepción. 2.º El almacenamiento; 3.º La distribución; 4.º La puesta a bordo; 5.º El mantenimiento y limpieza de la instalación y equipamiento; 6.º La prevención de error de grado ( misfuelling ); y 7.º La extracción de combustible de la aeronave ( defuelling ). b) Para los procedimientos de calidad: 1.º La toma de muestras. 2.º El análisis de muestras; 3.º La evaluación de resultados; 4.º La gestión y manipulación de combustible fuera de especificación y contaminado; 5.º Las comprobaciones; y 6.º El registro. c) Para los procedimientos de actuación ante emergencias: 1.º Incendio; 2.º Derrame de combustible; 3.º Contaminación del combustible; 4.º Accidente o incidente de aeronave en el que el combustible haya sido un factor a considerar; 5.º Grave accidente personal como resultado de operaciones de suministro, con afección a la seguridad operacional; y 6.º Daños por condiciones meteorológicas adversas.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/2020/07/15/tma692#art-44

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil