Art. 2
En vigor desde 26 jun 2026
1. A los efectos de la contabilización de ahorros de energía final en el SNOEE y en la aplicación de medidas alternativas es empresa de gran consumo de energía del sector industrial aquella que reúna, de forma simultánea, los siguientes requisitos en la fecha de finalización de la ejecución de la actuación de eficiencia energética:
a) Estar válidamente constituida en el territorio nacional.
b) Realizar una o varias actividades correspondientes a las Secciones B «Industrias Extractivas», C «Industria Manufacturera» o E «Suministro de agua, actividades de saneamiento, gestión de residuos y descontaminación» de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas aprobada mediante Real Decreto 10/2025, de 14 de enero, por el que se aprueba la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2025 (CNAE-2025), salvo aquellas actividades con códigos CNAE de producción o transformación de la energía.
c) Haber tenido un consumo medio anual de energía igual o superior a 1,0 GWh durante los tres años naturales anteriores a la fecha de finalización de la ejecución de la actuación en la instalación industrial donde se ejecute la misma, sumando todos los vectores energéticos, excluyendo el consumo de carbón e incluyendo el autoconsumo.
2. Para la determinación de la consideración de instalación industrial del subapartado c), del apartado anterior se estará a lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.
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Proeli/es/o/2026/06/23/ted635#art-2