Capítulo CAPÍTULO III
Art. Disposición transitoria segunda
En vigor desde 5 jun 2024
1. Para todas las instalaciones tipo incluidas en el artículo 2.a) y 2.b), al finalizar cada mes del primer semestre del año 2024, el organismo encargado de la liquidación procederá a calcular el valor de desviación mensual del precio de mercado eléctrico (Desviación PM 2024,1S,l ), expresado en €/MWh E , de acuerdo con la siguiente ecuación:
Desviación PM 2024,1S,l = PM est,2024,1S – PM rec,2024,1S,l
donde:
PM est,2024,1S : precio del mercado estimado para el primer semestre del año 2024, expresado en €/MWh E , según lo establecido en el artículo 44.2 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre.
PM rec,2024,1S,l : precio del mercado eléctrico reconocido para el mes «l» del primer semestre del año 2024, expresado en €/MWh E , calculado como el precio medio apuntado del mercado diario e intradiario en dicho mes para las instalaciones de cogeneración y de tratamiento de residuos.
Para apuntar el anterior precio se empleará el último coeficiente de apuntamiento de la correspondiente tecnología publicado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en virtud del artículo 22.4 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, en su redacción dada por el Real Decreto-ley 10/2022, de 13 de mayo, por el que se establece con carácter temporal un mecanismo de ajuste de costes de producción para la reducción del precio de la electricidad en el mercado mayorista.
2. Para las instalaciones tipo incluidas en el artículo 2.a) y 2.b), al finalizar cada mes del primer semestre del año 2024, el organismo encargado de la liquidación procederá a calcular el valor de desviación mensual del precio del combustible (Desviación Pcomb 2024,1S,l ), expresado en €/MWh E , de acuerdo con la siguiente ecuación:
donde:
IVPEE: impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica considerado para el año 2024 en la actualización de los parámetros retributivos efectuada por la Orden TED/741/2023, de 30 de junio, por la que se actualizan los parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, a efectos de su aplicación al semiperiodo regulatorio que tiene su inicio el 1 de enero de 2023.
V HV : valor propio de cada instalación tipo que adoptará el siguiente valor en función de la instalación tipo:
Instalaciones tipo incluidas en el artículo 2.a): mismo valor que el establecido para este parámetro y estas instalaciones tipo en el artículo 10.
Instalaciones tipo incluidas en el artículo 2.b): tendrá valor nulo.
V C : se corresponde con lo establecido en el artículo 10.
PCI: se corresponde con lo establecido en el artículo 10.
Pcomb ,rec,2024,1S,l : precio del combustible reconocido para el mes «l» del primer semestre del año 2024, calculado del siguiente modo en función del tipo de combustible:
a) Para las instalaciones tipo que utilicen como combustible gas natural, el precio del combustible reconocido para el mes «l» se corresponderá con el precio del gas natural en el Punto Virtual de Balance, expresado en €/MWh PCS , calculado como la media aritmética de los valores del MIBGAS PVB Last Price Index (LPI) Day-Ahead en dicho mes. A dicho valor se añadirán los mismos costes de los peajes, cargos, tasas y cuotas aplicados en los puntos de salida de la red local que los considerados para el cálculo de la retribución a la operación del primer semestre del año 2024, según lo establecido en el artículo 44.2.b) del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre.
En todo caso, el precio del gas natural reconocido no podrá ser superior a un valor de 180 €/MWh PCS .
b) Para las instalaciones tipo que utilicen como combustible fuelóleo, el precio del combustible reconocido para el mes «l» se corresponderá con el precio del fuelóleo, expresado en €/t, calculado como la semisuma de los promedios de las cotizaciones de Fuel Oil 1 por ciento en los mercados CIF MED y CIF NWE negociados en dicho mes, publicadas diariamente en el Platts European Marketscan, aplicando a dichas cotizaciones los promedios diarios de tipos de cambio USD/EUR publicados por el Banco Central Europeo (BCE), e incorporando al resultado un coste de 40 €/t en concepto de costes logísticos.
c) Para las instalaciones tipo que utilicen como combustible gasóleo y GLP, el precio del combustible reconocido para el mes «l» se corresponderá con el precio del gasóleo y GLP, expresado en €/t, calculado como la semisuma de los promedios de las cotizaciones de Gasoil 0,1 por ciento en los mercados CIF MED y CIF NWE negociados en dicho mes, publicadas diariamente en el Platts European Marketscan, aplicando a dichas cotizaciones los promedios diarios de tipos de cambio USD/EUR publicados por el Banco Central Europeo (BCE), e incorporando al resultado un coste de 40 €/t en concepto de costes logísticos.
Pcomb est,2024,1S : precio del combustible estimado para el primer semestre del año 2024 calculado según lo establecido en el artículo 44.2 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, en función del tipo de combustible.
3. El valor de desviación mensual total es la suma del valor de desviación mensual del precio de mercado eléctrico y el valor de desviación mensual del precio del combustible.
4. La cantidad mensual a liquidar por el correspondiente organismo en concepto de ajuste mensual transitorio se calculará multiplicando el valor de desviación mensual total por la energía vendida en el mercado de producción en cualquiera de sus formas de contratación en dicho periodo, imputable a la fracción de potencia con derecho a régimen retributivo específico. No se tendrán en cuenta los periodos en los que la instalación no perciba el régimen retributivo específico por estar acogida a alguna de las modalidades de renuncia reguladas en la correspondiente normativa.
5. La suma de la retribución a la operación y de la retribución a la inversión percibidas por cada instalación en el semestre y de la cantidad total semestral a liquidar en concepto de ajuste semestral transitorio no puede resultar en un valor negativo, en cuyo caso la suma de estos tres componentes tomará valor nulo.
6. Las instalaciones podrán renunciar al procedimiento de ajuste regulado en esta disposición comunicándolo al organismo de liquidación con anterioridad a la finalización del plazo de 20 días hábiles desde la entrada en vigor de esta orden. Una vez finalizado este plazo, el organismo encargado de la liquidación procederá a realizar las liquidaciones correspondientes.
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Proeli/es/o/2024/05/31/ted526#disposicion-transitoria-segunda