Capítulo CAPÍTULO II

Art. 3

En vigor desde 1 nov 2024
1. En todos los aprovechamientos de aguas, los titulares están obligados a instalar y mantener un sistema de control volumétrico que permita la medición de los volúmenes de agua captados, junto con un sistema de registro y almacenamiento. La transmisión de la información generada será obligatoria en la forma que se establece para las distintas categorías en esta orden. Estos sistemas de control volumétrico deberán ser certificados conforme a lo establecido en el artículo 15, tanto en su primera instalación y puesta en funcionamiento como en las revisiones periódicas establecidas en el apartado 4 del citado artículo 15, sin perjuicio de las funciones o inspecciones que podrán realizar los organismos de cuenca en cualquier momento. 2. Conforme a las diversas tipologías de aprovechamientos existentes, a los efectos de esta orden, y de acuerdo con las características técnicas del tramo donde se practica la medición, las captaciones de agua del dominio público hidráulico se dividen en dos grupos: a) Captaciones de agua mediante tubería a presión. Se entiende por tales aquéllas en las que el agua se extrae o deriva mediante conducciones a sección llena, sin contacto directo con la atmósfera, en las que, generalmente, el agua circula con presión superior a la atmosférica. La captación puede realizarse bien utilizando un procedimiento de elevación e impulsión con equipos de bombeo o bien mediante su disposición en infraestructuras en las que la presión superior a la atmosférica es generada por meras razones de desnivel topográfico. b) Captaciones de agua con circulación del agua en lámina libre. Son aquellas en las que el agua se deriva del cauce, bien por la altura natural del cauce o bien gracias a una infraestructura de retención en éste, de tal forma que el agua fluye en canales, acequias y, en general, conducciones de análogo funcionamiento, manteniendo contacto directo con la atmósfera. 3. Los sistemas de control volumétrico se diseñarán y adaptarán a estas dos tipologías de captaciones, permitiendo, en casos complejos, incluir sistemas combinados. Cuando por causas debidamente motivadas se estime que el control de caudales únicamente en las captaciones ubicadas en el dominio público hidráulico es insuficiente para la medición precisa del volumen de agua realmente consumido o para su adecuado control, el sistema de control volumétrico podrá prever la instalación de otros puntos de control complementarios dentro de su red interna de distribución de un aprovechamiento. Estos puntos de control adicionales podrán controlar el agua destinada a zonas concretas del aprovechamiento, y se podrán establecer límites particulares en función de sus características. 4. Conforme al artículo 102 bis del RDPH, los organismos de cuenca podrán, de forma adicional o supletoria, establecer sistemas de medición e información en aquellos aprovechamientos asociados a las infraestructuras que gestionen o en zonas de especial relevancia. Los organismos de cuenca incluirán, adicionalmente, cuando estos sistemas tengan las funciones de verificación de los volúmenes realmente utilizados por los aprovechamientos, los costes de implantación o mantenimiento de estos sistemas en el cálculo de los importes del canon de regulación o tarifa de utilización del agua de los usuarios asociados de forma que se asegure su correcto mantenimiento. En estos casos, no será necesario la certificación a la que se hace referencia en esta orden.
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eli/es/o/2024/10/24/ted1191#art-3

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