Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 8

En vigor desde 5 jun 2024
1. Conforme al artículo 8.6 del Real Decreto 960/2020, de 3 de noviembre, se establece que el volumen de producto ofertado deberá superar en, al menos, un 20 % al volumen de producto a subastar, para lo cual se actuará de acuerdo con lo establecido en el presente artículo. 2. Dentro del proceso de casación de la subasta, para cada producto, la entidad administradora de la subasta verificará que el volumen total ofertado para dicho producto supera en, al menos, un 20 % al cupo de producto a subastar. Dicho porcentaje podrá ser incrementado por razones técnicas o económicas debidamente justificadas en la resolución por la que se convoque la subasta. En el caso de no cumplirse la relación anterior, se procederá a la reducción automática del cupo de dicho producto subastado hasta satisfacer dicha relación, obteniéndose un cupo reducido. 3. Dentro del proceso de casación de la subasta, en el caso de que se establezcan reservas mínimas de producto y una reserva tecnológicamente neutra, la relación establecida en el apartado 2 deberá ser satisfecha, primero, para cada reserva establecida en la misma. En caso de no alcanzarse la relación requerida entre el volumen ofertado y la reserva mínima, la reserva mínima se reducirá hasta satisfacer dicha relación. Al objeto de garantizar un exceso de oferta del 20 % también en la reserva tecnológicamente neutra, se calculará el exceso de oferta de la reserva tecnológicamente neutra como la diferencia de la oferta agregada y el mínimo entre el volumen de reservas mínimas incrementado en un 20 % y el volumen ofertado en dichas reservas. Si dicho exceso de oferta fuera inferior al 20 %, se reduciría la reserva tecnológicamente neutra para que dicha relación se cumpliera, obteniéndose una nueva reserva tecnológicamente neutra reducida. 4. Dentro del proceso de casación de la subasta, una vez realizados los ajustes de los apartados 2 y 3, la entidad administradora de la subasta verificará el cumplimiento de la limitación establecida, para cada producto, en el artículo 8.6 del Real Decreto 960/2020, de 3 de noviembre, respecto al volumen máximo que puede ser adjudicado a una misma empresa o grupo empresarial, según la definición de grupo empresarial del artículo 42.1 del Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio. Se modifica por la disposición final.1 de la Orden TED/526/2024, de 31 de mayo. Ref. BOE-A-2024-11291#df

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eli/es/o/2020/12/04/ted1161#art-8

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