Capítulo CAPÍTULO III
Art. 10
En vigor desde 1 ene 2019
1. Los derechos de cobro correspondientes al déficit acumulado a 31 de diciembre de 2014, serán libremente disponibles por los titulares iniciales o sucesivos, y, en consecuencia, podrán ser total o parcialmente cedidos, transmitidos, descontados, pignorados o gravados a favor de terceros. El cedente y el cesionario deberán comunicar por escrito al órgano responsable de las liquidaciones gasistas y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la siguiente información:
a) Nombre o razón social del cedente y del cesionario, con los datos identificativos del mismo: denominación social, NIF, domicilio, apoderado, persona y medios de contacto a efectos de comunicaciones.
b) El porcentaje del derecho de cobro cedido con cinco decimales.
c) Fecha a partir de la cual es efectiva la transmisión del derecho.
d) Cuenta bancaria del nuevo titular del derecho.
e) Contrato de compraventa
f ) Poderes bastantes del cedente y del cesionario.
g) Acta de constitución del cesionario, en caso de que se trate de una sociedad de reciente creación.
2. La cesión del derecho de cobro habrá de ser plena, irrevocable e incondicionada.
3. Los nuevos tenedores del derecho de cobro se constituirán como sujetos del sistema de liquidaciones por los derechos cedidos.
4. El órgano responsable de las liquidaciones gasistas no asumirá ninguna responsabilidad en caso de impago de los sujetos del sistema de liquidaciones.
5. El órgano responsable de las liquidaciones podrá establecer requisitos adicionales que deberán cumplir tanto el cedente como el cesionario del derecho.
6. A efectos de liquidaciones, la cesión surtirá efectos desde la fecha incluida en la comunicación referida en el apartado 1 anterior (inclusive), una vez que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia lleve a cabo la declaración efectiva de la cesión del derecho de cobro frente al sistema gasista. El órgano responsable de las liquidaciones, en la primera liquidación tras la validación de la cesión, asignará al cedente y al cesionario la parte correspondiente que haya devengado cada uno de ellos, considerando par el mes en que la transmisión del derecho surte efectos un reparto proporcional al número de días del mes.
7. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia mantendrá una relación actualizada de los titulares por el porcentaje que ostenten, en la que constará:
a) Nombre del titular, con los datos identificativos del mismo: denominación social, NIF, domicilio, apoderado, persona y medios de contacto.
b) Porcentaje del derecho que le corresponda con cinco decimales.
c) Importe pendiente de cobro por titular registrado a 31 de diciembre de cada año, hasta la finalización del período de devengo.
d) Fecha de efectividad de la adquisición del derecho.
e) Datos de la cuenta bancaria del titular del derecho.
f) Cantidades percibidas dentro del mismo año.
8. Los titulares del derecho de cobro podrán dirigirse a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, mediante escrito firmado por un apoderado de la sociedad, adjuntando poderes bastantes, para modificar los datos que consten en los apartados a y d.
9. El apoderado y la persona que figure a efectos de contacto en el registro de titulares, así como cualquier apoderado del titular que adjunte poderes bastantes, podrá recabar de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia cuanta información sea necesaria para contrastar la corrección de los cálculos en cuya virtud se hayan determinado las cantidades percibidas.
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Proeli/es/o/2018/12/20/tec1367#art-10