Capítulo CAPÍTULO V

Art. Disposición transitoria primera

En vigor desde 19 mar 2008
1. A partir de la entrada en vigor de esta orden, el Registro Estatal de Centros y Entidades de Formación estará constituido con los centros, la estructura y situaciones vigentes incluidos en el Censo Nacional de Centros Colaboradores del Servicio Público de Empleo Estatal, así como de los centros propios de las Administraciones Públicas competentes. A efectos de mantener permanentemente actualizado el Registro Estatal de Centros y Entidades de Formación, las comunidades autónomas comunicarán al Servicio Público de Empleo Estatal las altas, las bajas y modificaciones que se produzcan en sus Registros. 2. Todos los centros o entidades de formación que impartan acciones formativas de los planes dirigidos prioritariamente a trabajadores ocupados y no estén inscritos en el Registro Estatal de Centros y Entidades de Formación de conformidad con el apartado anterior, dispondrán de un año a partir de la entrada en vigor de la presente orden ministerial para solicitar su inclusión en el mismo. 3. Los centros acreditados para la impartición de certificados de profesionalidad vinculados al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales se incluirán en el mencionado Registro teniendo en cuenta los requisitos exigidos en el artículo 30.1 de la presente orden y en la normativa reguladora de los citados certificados.
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