Capítulo CAPÍTULO IISecc. Seccion 1.ª Disposiciones comunes al procedimiento de concesión de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva

Art. 12

En vigor desde 5 ago 2012
1. Serán objeto de financiación las solicitudes que respeten, al menos, los siguientes criterios: a) Adecuación de la oferta formativa a las acciones/áreas prioritarias definidas por el Servicio Público de Empleo Estatal o los Servicios Públicos de Empleo de las Comunidades Autónomas, sin perjuicio de las señaladas por las Comisiones Paritarias Sectoriales, en aplicación de lo establecido en el artículo 22, apartados 3 y 4, y en el artículo 24.1 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo. b) Capacidad acreditada de la entidad solicitante para desarrollar la formación. c) Obtención de la valoración técnica que se establezca en la metodología aprobada por la Administración pública competente. 2. La cuantía de la subvención se calculará con arreglo a la metodología que establezca la Administración pública competente, teniendo en cuenta, al menos el presupuesto destinado a la financiación de la actividad formativa, la valoración técnica obtenida, los módulos económicos máximos establecidos en el Anexo I de la presente orden y el volumen de la actividad formativa cofinanciada por el Fondo Social Europeo. La cuantía máxima de subvención a conceder por cada acción formativa se determinará mediante el producto del número de horas de la misma por el número de alumnos y por el importe del módulo correspondiente. 3. A los efectos de determinar la subvención una vez ejecutada la formación, en las acciones presenciales se considerará que un alumno ha finalizado la formación cuando haya asistido, al menos, al 75 por ciento de la duración de la acción formativa. Asimismo, en las acciones formativas impartidas mediante la modalidad a distancia convencional o teleformación se considerará que han finalizado la acción aquellos alumnos que hayan realizado al menos el 75 por ciento de los controles periódicos de seguimiento de su aprendizaje a lo largo de la misma. Si se produjeran abandonos de los trabajadores se podrán incorporar otros trabajadores a la formación en lugar de aquellos. Esta sustitución se admitirá siempre que se produzca antes de alcanzar el 25 por ciento de la duración de la acción formativa, salvo cuando se trate de acciones formativas vinculadas a certificados de profesionalidad, en cuyo caso únicamente se admitirá la sustitución, siempre que no se haya superado dicho porcentaje, si se produce durante los primeros cinco días lectivos desde el inicio de la acción formativa. En el supuesto de trabajadores desempleados, se considerará que han finalizado la acción formativa aquellos que tuvieran que abandonarla por haber encontrado empleo, siempre que hubiesen realizado el porcentaje de la actividad formativa establecido por la Administración pública competente. En caso de que tal previsión no se establezca, el mencionado porcentaje será, al menos, del 25 por ciento de la actividad formativa. Se modifica la letra a) del apartado 1 y el segundo párrafo del apartado 3 por el art. único.5 y 6 de la Orden ESS/1726/2012, de 2 de agosto. Ref. BOE-A-2012-10474 .

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eli/es/o/2008/03/07/tas718#art-12

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