Capítulo CAPÍTULO I

Art. 8

En vigor desde 5 ago 2012
1. La formación dirigida a la obtención de certificados de profesionalidad podrá impartirse de forma presencial, mediante teleformación o de forma mixta, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que regulan los certificados de profesionalidad, y se acreditará de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, el artículo 11.1 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, y en el citado Real Decreto 34/2008, de 18 de enero y demás normativa reguladora de la expedición de los certificados de profesionalidad. Las Administraciones públicas competentes garantizarán, a través de los centros acreditados a estos efectos y, en particular, a través de los Centros Integrados de Formación Profesional, que en sus respectivos ámbitos la oferta formativa incluya la formación correspondiente a los certificados de profesionalidad que aquellas determinen teniendo en cuenta las necesidades formativas demandadas por las empresas y los trabajadores en dichos ámbitos. Asimismo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 2.3 del Real Decreto 229/2008, de 15 de febrero, por el que se regulan los Centros de Referencia Nacional en el ámbito de la formación profesional, los Centros de Referencia Nacional podrán realizar acciones formativas dirigidas a trabajadores ocupados y desempleados, relacionadas con la innovación y la experimentación en formación profesional, vinculadas al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales. Para ser acreditable, la formación mínima que se realice deberá corresponder a módulos de formación completos. La formación modular realizada deberá contemplar el proceso de evaluación necesario, con objeto de comprobar los resultados del aprendizaje y, en consecuencia, la adquisición de conocimientos y competencias profesionales. 2. Cuando la formación no vaya dirigida a la obtención de certificados de profesionalidad, deberá entregarse a cada participante el certificado de asistencia o diploma a que hace referencia el artículo 11.2 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, en el que como mínimo se hará constar la denominación de la acción formativa, los contenidos formativos, la modalidad de impartición, duración y periodo de impartición. La expedición y entrega o remisión a los participantes de los certificados y diplomas a los que se hace mención en este apartado se realizara de acuerdo con lo que establezca la Administración pública competente. 3. Cuando la formación se desarrolle en todo o en parte mediante teleformación esta modalidad de impartición deberá realizarse a través de una plataforma virtual de aprendizaje que asegure la gestión de los contenidos, un proceso de aprendizaje sistematizado para los participantes y el seguimiento y evaluación de los mismos. La impartición deberá contar con una metodología apropiada para esta modalidad, complementada con asistencia tutorial, y deberá cumplir los requisitos de accesibilidad y diseño que se establezcan por la Administración competente en la regulación de los certificados de profesionalidad. Los tutores-formadores que impartan formación en la modalidad de teleformación deberán contar con formación o experiencia acreditadas en esta modalidad. En el caso de formación vinculada a certificados de profesionalidad además deberán cumplir las prescripciones específicas que se establecen para cada certificado de profesionalidad. Se modifica por el art. único.3 de la Orden ESS/1726/2012, de 2 de agosto. Ref. BOE-A-2012-10474 .

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eli/es/o/2008/03/07/tas718#art-8

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