Art. Preambulo
En vigor desde 1 mar 2004
La disposición adicional trigésima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en su apartado 2, conforme a la redacción dada al mismo por la disposición adicional trigésima novena de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, establece que los empresarios dedicados a actividades encuadradas en los Sectores de Comercio, Hostelería, Turismo e Industria, excepto Energía y Agua, respecto de los trabajadores que les presten servicios en sus centros de trabajo ubicados en las Ciudades de Ceuta y Melilla, tendrán derecho a una bonificación de hasta el 40 por 100 en sus aportaciones a las cuotas de la Seguridad Social por contingencias comunes, así como por los conceptos de recaudación conjunta con las mismas.
Tal beneficio en la cotización y hasta ese porcentaje máximo se extiende también por dicho precepto legal a los trabajadores por cuenta propia de los Sectores antes citados, encuadrados en el Régimen Especial de Autónomos y que residan y ejerzan también su actividad en las Ciudades de Ceuta y Melilla, respecto de sus cuotas a la Seguridad Social por contingencias comunes.
Por último, la disposición legal de que se trata determina que las bonificaciones de cuotas a que la misma se refiere se establecerán por un período de tiempo limitado, a fin de evaluar periódicamente su grado de eficacia, requiriéndose para su efectiva implantación la previa petición de los Presidentes de las mencionadas Ciudades así como los informes favorables de este Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
El objetivo fundamental de la presente orden es estimular la creación de empleo y, en consecuencia, coadyuvar a la reactivación de la actividad económica de Ceuta y Melilla en los sectores del Comercio, Hostelería, Turismo y en algunas ramas de la Industria.
El ahorro de costes empresariales que suponen las bonificaciones que regula la presente orden debe traducirse, por tanto, en mayores posibilidades, no sólo para el mantenimiento del empleo, sino principalmente para la creación de nuevos puestos de trabajo en los sectores productivos a los que la medida va dirigida, sin que en ningún caso deba ocasionar un incremento en los costes salariales que la haría perder efectividad.
Dichos sectores sufren especialmente las consecuencias de su situación geográfica, cuyo alejamiento de la península supone un coste adicional en las relaciones con ella. Se trata de compensar, en parte, los mismos, reforzando el principio de solidaridad.
Además, se favorece el arraigo de la población, que mediante este tipo de beneficios incrementa las posibilidades de encontrar y mejorar su empleo.
Con esta medida, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales contribuye a complementar el marco de beneficios que tradicionalmente se han venido estableciendo para los residentes en Ceuta y Melilla en distintos ámbitos del ordenamiento jurídico, como por ejemplo el fiscal, que tienen en consideración las singulares circunstancias geopolíticas de estas Ciudades.
En base a cuanto antecede, una vez formulada la petición previa al respecto por parte de los Presidentes de las repetidas Ciudades de Ceuta y Melilla y tras emitirse el pertinente informe favorable sobre la misma por este Departamento y por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, resulta ahora necesario dictar las correspondientes normas para el efectivo establecimiento y aplicación de estas bonificaciones de cuotas, en virtud de las cuales se fije en especial el período de tiempo durante el que se tendrá derecho a esos beneficios en la cotización y se determinen los porcentajes de los mismos en cada momento, dentro de los límites máximos señalados por la Ley, con las pertinentes prescripciones sobre su financiación, en el marco de las medidas de fomento del empleo y autoempleo.
Ello se lleva a cabo a través de la presente orden, de acuerdo con las atribuciones que tiene conferidas al respecto este Departamento Ministerial tanto por el artículo 5.2.b) como por la disposición final séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que facultan al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar las normas de aplicación y desarrollo de dicha Ley, como es la indicada disposición adicional trigésima.
En su virtud y de acuerdo con las atribuciones conferidas a que se ha hecho mención, he tenido a bien disponer:
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Proeli/es/o/2004/02/26/tas471#preambulo-preambulo