Secc. Sección tercera. Deudas de inferior cuantía

Art. 10

En vigor desde 2 jun 2005
En los supuestos en que, por falta de ingreso de las cuotas debidas dentro del plazo reglamentario, la liquidación de las mismas deba efectuarse a través de acta de liquidación o de reclamación de deuda, expedidas respectivamente por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y por la Tesorería General de la Seguridad Social, podrá no emitirse ni notificarse la reclamación de deuda o acta de liquidación y no iniciarse el procedimiento recaudatorio del importe que debería incluirse en las mismas cuando no exceda de la cantidad fijada en el artículo 7.
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eli/es/o/2005/05/25/tas1562#art-10

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