Capítulo CAPÍTULO IX
Art. 36
En vigor desde 1 jun 2020
1. Podrá procederse a la reapertura al público de los centros recreativos turísticos, zoológicos y acuarios, siempre que se garanticen todas las condiciones siguientes:
a) Que se limite el aforo total de los mismos al cincuenta por ciento.
b) Que se limite a un tercio el aforo en las atracciones y lugares cerrados.
2. Las zonas comerciales de los centros recreativos turísticos, zoológicos y acuarios deberán cumplir con las condiciones y medidas de higiene y/o prevención establecidas en el capítulo III.
3. Los establecimientos de hostelería y restauración de los centros recreativos turísticos, zoológicos y acuarios deberán cumplir con las condiciones y medidas de higiene y/o prevención establecidas en el capítulo IV.
4. A los hoteles y alojamientos turísticos de los centros recreativos turísticos les será de aplicación lo previsto en el capítulo V.
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Proeli/es/o/2020/05/30/snd458#art-36