Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 20

En vigor desde 11 may 2020
1. Podrá procederse a la apertura de los centros universitarios para llevar a cabo su desinfección y acondicionamientos, así como gestiones administrativas inaplazables. Durante la realización de las tareas de gestión a las que se refiere el párrafo anterior deberá garantizarse una distancia física de seguridad de dos metros entre los trabajadores, así como entre estos y los alumnos. Las Universidades deberán proveer a sus trabajadores del material de protección necesario para la realización de sus funciones. 2. Podrá procederse a la apertura de los laboratorios universitarios para las labores de investigación que les son propias. En todo caso, se deberá garantizar una distancia física de seguridad de dos metros entre el personal del laboratorio. Por parte de las universidades se deberá proveer al personal de los laboratorios del material de protección necesario para la realización de sus funciones. Asimismo, el personal del laboratorio deberá desinfectar todo el material utilizado una vez finalizado su uso. 3. Para poder proceder a su reapertura, los centros y laboratorios universitarios deberán cumplir las medidas de higiene o prevención previstas para los centros educativos en el artículo 19.
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eli/es/o/2020/05/09/snd399#art-20

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