Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 19

En vigor desde 11 may 2020
Para el desarrollo de las actividades previstas en el artículo anterior, los centros educativos deberán cumplir las siguientes medidas de higiene y/o prevención: a) Se llevará a cabo la limpieza y desinfección del centro en los términos previstos en el artículo 6. b) La organización de la circulación de personas y la distribución de espacios deberá modificarse, cuando sea necesario, con el objetivo de garantizar la posibilidad de mantener las distancias de seguridad interpersonal exigidas en cada momento por el Ministerio de Sanidad. c) Se limitará al máximo posible el empleo de documentos en papel y su circulación. d) Los lugares de atención al público dispondrán de medidas de separación entre los trabajadores del centro educativo y los usuarios. e) Los centros educativos deberán proveer a sus trabajadores del material de protección necesario para la realización de sus funciones.
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eli/es/o/2020/05/09/snd399#art-19

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