Capítulo CAPÍTULO IX
Art. Disposición adicional primera
En vigor desde 1 jul 2006
Estos Estatutos provisionales se remitirán al Ministerio de Sanidad y Consumo, que verificará su adecuación a la legalidad y ordenará, en su caso, su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», a tenor de lo establecido en la disposición transitoria primera de la Ley 1/2003, de 10 de marzo, por la que se crea el Consejo General de Colegios de Logopedas.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2006/06/15/sco2088#disposicion-adicional-primera