Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 8.ª Del funcionamiento de los órganos
Art. 39
En vigor desde 21 dic 2019
Uno. Cuando se requiera mayoría simple para la adopción de un acuerdo, aquélla se computará sobre el número de miembros asistentes de pleno derecho a la sesión del órgano, válidamente constituido.
Cuando se requiera mayoría absoluta o cualquier otra mayoría cualificada, éstas se calcularán respecto del número total de miembros de pleno derecho del órgano.
Dos. Los acuerdos aprobados por el Pleno del Consejo General en las sesiones ordinarias o extraordinarias se adoptarán, como regla general, por mayoría simple, excepto los supuestos contemplados en el artículo siguiente o en cualquier otro precepto de los presentes Estatutos, que requerirán la mayoría cualificada que se exprese en cada caso.
Tres. El voto habitualmente será in voce, salvo cuando, con carácter excepcional y por mayoría absoluta, se haya acordado votación secreta sobre un asunto.
Cuatro. La Comisión Ejecutiva Permanente adoptará sus acuerdos por mayoría simple, emitiéndose siempre el voto in voce .
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2019/12/18/scb1240#art-39