Título TÍTULO VII

Art. 123

En vigor desde 21 dic 2019
Uno. Formalizada la iniciativa de reforma, el Presidente del Consejo General dará cuenta al Pleno en la primera sesión que éste celebre, en la que se acordará el inicio del proceso conforme a lo previsto en el presente artículo. Dos. Corresponderá a la Comisión Ejecutiva Permanente del Consejo General la dirección, coordinación e impulso de tramitación de los procedimientos de reforma estatutaria, contando con el apoyo técnico jurídico de la Secretaría General del Consejo General. Tres. La Comisión Ejecutiva Permanente estudiará la iniciativa de reforma, emitiendo un informe motivado en el que fije su posición al respecto, el cual, junto a la iniciativa misma de reforma, será sometido al trámite de audiencia del Director General de la ONCE y de los Consejos Territoriales, así como de la Comisión de Asuntos Jurídicos y Garantías del propio Consejo General o aquel órgano que le sustituya. El plazo para emitir los informes a que se refiere el párrafo anterior será inicialmente de un mes, salvo que el Reglamento de Régimen Interno del Consejo General estableciera otro distinto. Cuando la aprobación de la reforma se declare de urgencia, el Consejo General podrá reducir los plazos indicados en el párrafo anterior a la mitad. Cuatro. Concluido el procedimiento a que se refieren los apartados anteriores, la iniciativa de reforma será sometida al Pleno del Consejo General, para cuya aprobación se requerirá la mayoría cualificada que exigen los presentes Estatutos en el artículo 40.Dos.a). El Pleno podrá estimarla en sus propios términos, introducir las modificaciones que considere convenientes para los intereses y fines de la ONCE, o rechazarla, debiendo, en estos dos últimos supuestos, motivar su decisión. Cinco. La decisión final que se adopte será comunicada al o los órganos que hayan adoptado la iniciativa de reforma, así como a todos los demás que hubieran participado en el procedimiento. Seis. Cuando resulte aprobada la iniciativa de reforma, se dará traslado de la misma al Consejo de Protectorado para su estudio y aprobación, de conformidad con lo previsto en el artículo 8, apartado 3, letra a) del Real Decreto 358/1991, procediéndose, por aquél, tras ello, a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/2019/12/18/scb1240#art-123

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil