Art. Disposición adicional quinta

En vigor desde 10 abr 2004
1. Para el cumplimiento de los requisitos de experiencia de vuelo exigidos en el Apéndice 1 al JAR-FCL 1.005 para la transformación de las licencias profesionales y la habilitación de vuelo instrumental, podrá acumularse el tiempo de vuelo efectuado bien en los pertinentes aviones civiles, bien en los tipos de avión multipiloto que figuran en el Anexo 3 de esta Orden, siempre conforme a los requisitos conjuntos de aviación para las licencias de la tripulación de vuelo - avión - (JAR-FCL 1), de acuerdo con los procedimientos operacionales determinados por la normativa reguladora de las operaciones de transporte aéreo comercial por aviones civiles. El tiempo realizado en aviones civiles se acreditará en la forma establecida en los requisitos conjuntos de aviación para las licencias de la tripulación de vuelo - avión - (JAR-FCL 1) y disposiciones dictadas para su aplicación. El tiempo de vuelo realizado en los tipos de avión multipiloto que figuran en dicho Anexo 3 se acreditará mediante certificado del órgano responsable de los registros de vuelo de las Fuerzas Armadas en que figuren tales datos y visado por la Dirección de Enseñanza del Ejército del Aire. 2. Para el cumplimiento de los requisitos de experiencia de vuelo exigidos por el Apéndice 1 al JAR-FCL 1.005 para la transformación de la licencia de piloto privado, será aceptable todo el tiempo de vuelo efectuado al servicio de las Fuerzas Armadas españolas como piloto de avión militar de acuerdo con las reglas generales de la circulación aérea. Este tiempo de vuelo se acreditará en la forma establecida en el último párrafo del apartado 1 de este artículo.
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