Capítulo CAPÍTULO III

Art. Sexto

En vigor desde 22 jul 2004
1. La Comisión de Supervisión de los Servicios de Tarificación Adicional, en Pleno, estará integrada por: El Presidente de la Comisión de Supervisión del Servicio de Tarificación Adicional, que será un funcionario con rango de Subdirector general o asimilado, y designado por el Ministro de Industria, Turismo y Comercio. El Vicepresidente de la Comisión de Supervisión del Servicio de Tarificación Adicional, que será un funcionario con rango de Subdirector general o asimilado, y designado por la Ministra de Sanidad y Consumo. Un funcionario del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, que actuará como Secretario, formando parte de la Comisión con voz y voto, con rango de Jefe de Sección o asimilado, y que será designado por el Subsecretario de ese Ministerio. Un funcionario del Ministerio de Educación y Ciencia, con rango de Subdirector general o asimilado, y que será nombrado por el Ministro de Industria, Turismo y Comercio a propuesta del Subsecretario de ese Ministerio u órgano en que éste hubiese podido delegar. Un funcionario del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, con rango de Subdirector General o asimilado, nombrado por el Ministro de Industria, Turismo y Comercio a propuesta del Subsecretario de ese Ministerio u órgano en que éste hubiese podido delegar. Un funcionario del Ministerio del Interior, con rango de Subdirector general o asimilado, nombrado por el Ministro de Industria, Turismo y Comercio a propuesta del Subsecretario de ese Ministerio u órgano en que éste hubiese podido delegar. Dos representantes designados por el Consejo de Consumidores y Usuarios. Un representante del operador designado para la prestación del servicio universal de telecomunicaciones. Dos representantes designados por las Asociaciones representativas de los operadores de telecomunicaciones: un representante de las asociaciones de operadores en las que no se encuentre representado el operador indicado en el párrafo anterior, que será elegido entre los operadores que presten el servicio de red de tarificación adicional y un representante del resto de asociaciones de operadores de telecomunicaciones. Dos representantes designados por los Prestadores de Servicios de Tarificación Adicional. Un funcionario de una Comunidad Autónoma, con carácter rotatorio anual para cada una de las Comunidades Autónomas, en la medida y formas que determinen voluntariamente las Comunidades Autónomas. Por resolución del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información se determinará, cuando proceda, la inclusión del segundo representante de los prestadores de servicios de tarificación adicional en la citada Comisión, para atender la representación de aquellos otros servicios de tarificación adicional a los que de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Primera les resulte de aplicación la presente Orden. Para los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, los miembros de la Comisión de Supervisión de los Servicios de Tarificación Adicional podrán designar suplentes, que tendrán las mismas funciones y deberán cumplir idéntico requisito de rango administrativo, en su caso. La suplencia del Presidente en el Pleno será ejercida por el Vicepresidente. 2. El régimen jurídico de la Comisión de Supervisión del Servicio de Tarificación Adicional, se ajustará a las normas contenidas en el capítulo II del título II de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de sus propias normas de funcionamiento. 3. La Comisión de Supervisión del Servicio de Tarificación Adicional funcionará en Pleno y en Comisión Permanente. 4. La Comisión Permanente estará integrada, al menos, por el Vicepresidente, que la presidirá, el Secretario y un representante, respectivamente, de los consumidores y usuarios, de los operadores de telecomunicaciones y de los prestadores de servicios de tarificación adicional, debiendo cada uno de ellos formar parte del Pleno. La Comisión Permanente se regirá por las normas de funcionamiento que establezca la Comisión de Supervisión del Servicio de Tarificación Adicional y ejercerá las funciones que ésta le delegue o encomiende. En especial, la Comisión Permanente podrá realizar las labores de elaboración del Código de Conducta, así como de control y seguimiento del cumplimiento del mismo. Se modifica el punto 1 por el apartado 1.5 de la Orden PRE/2410/2004, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2004-13562

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eli/es/o/2002/02/14/pre361#sexto

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