Capítulo CAPÍTULO II
Art. Segundo
En vigor desde 22 jul 2004
Los operadores que presten el servicio telefónico disponible al público deberán garantizar a sus abonados el derecho a la desconexión de determinados servicios, entre los que se incluirán al menos, el de llamadas a servicios de tarificación adicional y el de llamadas internacionales, en la forma que determinen los correspondientes contratos de abono. Los operadores de acceso, en función de las posibilidades técnicas de sus redes, podrán ofrecer otras facilidades de desconexión de entre los rangos de numeración definidos por códigos de tres o cuatro cifras atribuidos para la prestación de servicios de tarificación adicional.
Se modifica por el apartado 1.1 de la Orden PRE/2410/2004, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2004-13562
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2002/02/14/pre361#segundo