Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Décimo

En vigor desde 22 jul 2004
1. Cuando se produzcan interrupciones temporales del servicio telefónico disponible al público, el operador deberá indemnizar al abonado con una cantidad que será, al menos, igual al promedio del importe facturado por este servicio durante los tres meses anteriores a la interrupción, prorrateado por el período en que se produzca la interrupción. El contrato de abono del servicio telefónico deberá recoger los términos y condiciones en que se dará cumplimiento a esta obligación. 2. No será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior cuando la interrupción temporal esté motivada por alguna de las causas siguientes: a) Causas de fuerza mayor. b) Incumplimiento grave por los abonados de las condiciones contractuales, en especial en caso de fraude o mora en el pago que dará lugar a la aplicación de la suspensión temporal e interrupción de los apartados 19 y 24, respectivamente, de la presente Orden. En todo caso, la no aplicación afectará únicamente al servicio en el que se hubiera producido el fraude o mora en el pago. c) Por los daños producidos en la red debido a la conexión por el abonado de equipos terminales cuya conformidad no haya sido evaluada, de acuerdo con la normativa vigente. d) Incumplimiento del Código de Conducta por parte de un prestador de servicios de tarificación adicional cuando la titularidad del contrato de abono corresponda a este último. 3. No obstante, cuando la interrupción temporal sea debida a causas de fuerza mayor, el operador deberá proceder a la devolución automática al abonado de los importes de la cuota de abono y otras independientes del tráfico, prorrateados por el tiempo que hubiera durado la interrupción. Se modifica por el apartado 1.9 de la Orden PRE/2410/2004, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2004-13562

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eli/es/o/2002/02/14/pre361#decimo

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