Capítulo CAPÍTULO VII
Art. Disposición transitoria primera
En vigor desde 13 dic 2008
1. A los efectos de la presente Orden se entenderán incluidos en la definición de servicios de tarificación adicional contenida en el apartado 4 de la misma aquellos servicios de tarificación adicional que actualmente vienen prestándose a través de los códigos 803, 806, 807 y 907. Mediante Resolución de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información podrá ampliarse el ámbito de aplicación de la presente Orden a otros servicios de tarificación adicional que se presten a través de códigos distintos a los mencionados.
2. Cuando las Administraciones Públicas o entidades de derecho público de ellas dependientes presten servicios de información a través de números distintos a los antes mencionados no les será de aplicación lo dispuesto en la presente Orden.
Véase la Resolución de 4 de diciembre de 2008 sobre la ampliación del ámbito de aplicación. Ref. BOE-A-2008-20145 Se modifica por el apartado 1.15 de la Orden PRE/2410/2004, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2004-13562
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2002/02/14/pre361#disposicion-transitoria-primera