Art. Segundo
En vigor desde 15 sept 2004
1. En todas las explotaciones y obras en las que se consuman explosivos, deberá llevarse un Libro-Registro específico, en el que se consignarán diariamente las entradas, salidas y existencias, así como los datos de identificación del material, del efectivamente consumido y del sobrante, y de todo el personal que ha intervenido en el proceso.
2. El modelo y contenido del Libro-Registro se ajustará a las especificaciones recogidas en el Anexo II de esta Orden.
3. El Libro-Registro será foliado, sellado y diligenciado por el Área Funcional de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno correspondiente.
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Proeli/es/o/2004/07/21/pre2426#segundo