Capítulo CAPÍTULO III
Art. Disposición adicional quinta
En vigor desde 23 jul 2011
1. Para el cumplimiento de los requisitos de experiencia de vuelo exigidos en el apéndice 1 al JAR-FCL 2.005 para la transformación de las licencias restringidas a helicópteros de matrícula española y la habilitación de vuelo instrumental, podrá acumularse el tiempo de vuelo efectuado bien en los pertinentes helicópteros civiles, bien en tipos de helicóptero multipiloto de los que figuran en el anexo III, siempre conforme a las reglas JAR-FCL 2 y de acuerdo con procedimientos operacionales determinados por la normativa reguladora de las operaciones de transporte aéreo comercial por helicópteros civiles.
El tiempo de vuelo acumulado en helicópteros civiles se acreditará en la forma establecida en las reglas JAR-FCL 2 y disposiciones dictadas para su aplicación.
El tiempo de vuelo realizado en tipos de helicóptero de los que figuran en dicho anexo III se acreditará mediante certificado del órgano responsable de los registros de vuelo de las Fuerzas Armadas o la Guardia Civil en que consten tales datos y visado por la Dirección de Enseñanza del Ejército del Aire.
2. Para el cumplimiento de los requisitos de experiencia de vuelo exigidos por el apéndice 1 al JAR-FCL 2.005 para la transformación de la licencia de piloto privado, será aceptable todo el tiempo de vuelo efectuado al servicio de las Fuerzas Armadas españolas o la Guardia Civil como piloto de helicóptero militar de acuerdo con las reglas generales de la circulación aérea. Este tiempo de vuelo se acreditará en la forma establecida en el último párrafo del apartado 1 de esta disposición.
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Proeli/es/o/2011/07/18/pre2059#disposicion-adicional-quinta