Capítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 23 jul 2011
1. La Agencia Estatal de Seguridad Aérea acreditará a aquellas Escuelas de vuelo militares para las que lo solicite la Dirección General de Reclutamiento y Enseñanza Militar del Ministerio de Defensa, previa propuesta de la Dirección de Enseñanza del Ejército del Aire, como centros de formación para la obtención de las licencias y habilitaciones de piloto civil a que se refiere esta orden por los pilotos militares profesionales en situación de servicio activo. 2. Tales acreditaciones tendrán la misma duración que las otorgadas para las escuelas de vuelo de los pilotos de helicópteros civiles en las reglas JAR-FCL 2. Su obtención y renovación exigirá la evaluación favorable por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea de esas Escuelas, de acuerdo con los criterios establecidos para las escuelas de vuelo de los pilotos de helicópteros civiles, sin perjuicio de las peculiaridades que resulten de las especificidades propias de la organización militar. 3. La Agencia Estatal de Seguridad Aérea realizará una adecuada supervisión del cumplimiento de los requisitos exigibles a las escuelas de vuelo militares que acredite.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/2011/07/18/pre2059#disposicion-adicional-primera

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil