Capítulo CAPÍTULO I
Art. 5
En vigor desde 23 jul 2011
El cumplimiento de los requisitos para la obtención de los títulos, licencias y habilitaciones regulados en esta orden se acreditará documentalmente en la siguiente forma:
a) Edad mínima, mediante la presentación de cualquier documento oficial que permita tener constancia de la edad del interesado.
No obstante, el órgano instructor podrá comprobar tales datos mediante un Sistema de Verificación de Datos de Identidad. En todo caso será preciso el consentimiento del interesado para que sus datos de identidad personal puedan ser consultados por este sistema por el órgano instructor, debiendo constar dicho consentimiento en la solicitud de iniciación del procedimiento o en cualquier otra comunicación posterior. A tal efecto, la prestación del consentimiento del interesado podrá hacerse constar expresamente en el recibo de presentación de la solicitud.
b) Conocimientos teóricos e instrucción de vuelo, mediante la certificación acreditativa de los conocimientos teóricos y la instrucción de vuelo adquiridos como piloto al servicio de las Fuerzas Armadas españolas o de la Guardia Civil, expedida por la Dirección de Enseñanza del Ejército del Aire. En su caso, y respecto de la formación complementaria requerida, certificación de la formación recibida en una Escuela de vuelo (FTO) aceptada, expedida por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.
Además, el personal en activo al servicio de las Fuerzas Armadas españolas o de la Guardia Civil podrá completar la formación teórica complementaria precisa para la obtención de los títulos, licencias y habilitaciones reguladas en esta orden mediante la superación de cursos teóricos complementarios impartidos por el Ala de Enseñanza n.º 78 (Escuela de Helicópteros) del Ejército del Aire, previa aprobación de los planes de formación complementaria por el Director de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, previo informe de la Comisión asesora prevista en el capítulo III.
La acreditación de la superación de la evaluación realizada por el Ala de Enseñanza n.º 78 del Ejército del Aire se realizará mediante certificación del Director de Enseñanza del Ejército del Aire. Las resoluciones del Director de la Agencia se publicaran en el «Boletín Oficial del Estado», de conformidad con lo previsto en el artículo 60.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
La Agencia Estatal de Seguridad Aérea podrá supervisar las pruebas de evaluación que, de conformidad con lo previsto en el párrafo anterior, vaya a realizar el Ala de Enseñanza n.º 78 del Ejército del Aire.
c) Experiencia de vuelo, mediante la certificación, emitida de acuerdo con la regla JAR-FCL 2.080, acreditativa de las horas de vuelo realizadas como piloto al servicio de las Fuerzas Armadas españolas o de la Guardia Civil, con indicación del tipo de helicóptero en que se han llevado a cabo y de los procedimientos operacionales seguidos al efectuarlas, visada por la Dirección de Enseñanza del Ejército del Aire.
d) Aptitud psicofísica, mediante certificado médico acreditativo de la superación de la evaluación que proceda y válido de conformidad con los requisitos establecidos para los pilotos civiles. Para los pilotos militares en situación de servicio activo será válido el certificado médico militar expedido por el Centro de Instrucción de Medicina Aeroespacial (C.I.M.A.) que cumpla, como mínimo, iguales requisitos.
e) Aptitud militar para pilotar helicópteros, mediante copia compulsada del correspondiente certificado militar de aptitud de vuelo o certificación de que la tuvo en los tres últimos años, expedida por la Unidad responsable de la revalidación de las tarjetas a la que perteneciera el titular de acuerdo con lo contemplado en la Orden 4/1990, de 9 de enero, por la que se establecen normas generales para la concesión, renovación, revalidación, ampliación y anulación de las tarjetas de aptitud del personal con titulación aeronáutica, y visada por la Dirección de Enseñanza del Ejército del Aire.
f) Prueba de pericia en vuelo, mediante el informe, en formato oficial, emitido por el examinador autorizado que haga constar la superación de la prueba, realizada en la forma que, para cada caso, establezcan las reglas JAR-FCL 2 y siempre en un tipo de helicóptero reconocido a tal efecto.
g) Nivel de competencia lingüística, en la forma prevista en la Orden FOM/896/2010, de 6 de abril, por la que se regula el requisito de competencia lingüística y su evaluación. Para los pilotos militares en servicio activo, y a los exclusivos efectos de la obtención inicial de los títulos, licencias y habilitaciones reguladas en esta orden, el nivel de competencia lingüística se podrá acreditar mediante certificación de la Dirección de Enseñanza del Ejército del Aire en la que se refleje el nivel de competencia lingüística que pose el interesado conforme a la escala de niveles indicada en el anexo I de la Orden FOM/896/2010, de 6 de abril.
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Proeli/es/o/2011/07/18/pre2059#art-5