Capítulo CAPÍTULO I

Art. 3

En vigor desde 23 jul 2011
1. Para la obtención de los títulos, licencias y habilitaciones a que se refiere el artículo 1.1, el personal incluido en el ámbito de aplicación de esta orden deberá cumplir los requisitos exigidos para los pilotos de los helicópteros civiles por el artículo 4 del Real Decreto 270/2000, de 25 de febrero, y sus normas de desarrollo, con las particularidades que se establecen en esta orden. 2. A efectos de la acreditación de estos requisitos, los conocimientos teóricos, la competencia lingüística, la instrucción de vuelo y experiencia de vuelo como piloto adquiridos por el personal al servicio de las Fuerzas Armadas españolas o de la Guardia Civil serán reconocidos por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, siempre que se ajusten a lo establecido en esta orden y, en particular, en sus anexos. En el anexo I se establecen las equivalencias entre la formación teórica y práctica y la experiencia como piloto adquirida por los pilotos de helicópteros militares al servicio de las Fuerzas Armadas españolas o de la Guardia Civil, y la formación y experiencia exigidas para la obtención de los títulos, licencias y habilitaciones de piloto de helicópteros civiles que se tendrán en cuenta para la obtención de dichas licencias por personal militar de carrera. En el anexo II se establecen las equivalencias correspondientes para la obtención de títulos, licencias y habilitaciones por personal militar de complemento. En el anexo III se indican los tipos de helicópteros en que deberá haberse realizado la formación e instrucción de los pilotos militares, así como las horas de vuelo exigidas a los efectos de considerar su experiencia para la obtención de un título, licencia o habilitación de piloto de helicóptero civil. De igual forma, la prueba de pericia en vuelo necesaria para la obtención de dichos títulos, licencias y habilitaciones habrá de efectuarse en uno de los helicópteros relacionados en el anexo III. 3. Excepcionalmente, si el interesado alega conocimientos teóricos, instrucción de vuelo o experiencia de vuelo como piloto no contemplados en dichos anexos, el órgano colegiado previsto en el capítulo III efectuará un análisis comparativo entre lo acreditado y los requisitos exigidos en el Real Decreto 270/2000, de 25 de febrero, y sus normas de desarrollo para obtener dichos títulos, licencias y habilitaciones. El resultado de dicho análisis, que tendrá el carácter de informe preceptivo y no vinculante, será elevado a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea a fin de que ésta dicte la resolución que corresponda.
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eli/es/o/2011/07/18/pre2059#art-3

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