Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 86

En vigor desde 14 abr 2021
1. Podrá ser nombrado profesor asociado, adscrito a una específica materia de enseñanza o grupo de ellas dentro de un departamento o sección departamental, cualquier experto de reconocida competencia, cuya actividad profesional se desarrolle habitualmente fuera del ámbito docente de la Guardia Civil y que se vincule temporalmente a uno o varios de sus centros docentes para complementar, con la transmisión de sus conocimientos especializados, la docencia ejercida por un profesor ordinario, emérito o visitante, en dicha materia o grupo de ellas. 2. Se entenderá que desarrolla normalmente una actividad profesional quien ejerza cualquiera de aquellas para las que capacita la titulación que posee y la haya ejercido tres años, al menos, durante los cinco anteriores a su vinculación como profesor asociado. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, excepcionalmente podrán ser profesores asociados quienes sean expertos de reconocida competencia aunque no reúnan las circunstancias temporales señaladas en dicho apartado. A este efecto deberá mediar informe favorable del Jefe de la Jefatura de Enseñanza. 4. A propuesta del Jefe del Mando de Personal, podrán ser también designados como profesores asociados, los miembros de la Guardia Civil destinados en las unidades de administración, servicios y apoyo de un centro docente, previa autorización por el Jefe de la Jefatura de Enseñanza, siempre que cuenten con la competencia necesaria para ello. 5. Con carácter general, los profesores asociados serán nombrados por el Director General de la Guardia Civil, teniendo en cuenta lo siguiente: a) Para el personal de la Guardia Civil, a propuesta del Jefe del Mando de Personal, desarrollando sus actividades en los centros docentes de la Guardia Civil, en régimen de compatibilidad con su destino principal. La compatibilidad con su puesto de trabajo será con dedicación a tiempo parcial teniendo que ejercer, a su vez, los cometidos de su destino principal. b) Para el personal de las Fuerzas Armadas, será necesaria la autorización previa del Jefe del Mando de Adiestramiento y Doctrina del Ejército de Tierra, del Jefe de Personal de la Armada y del Jefe del Mando de Personal del Ejército del Aire, para los centros docentes militares de su respectivo ejército, y del Director General de Reclutamiento y Enseñanza Militar para el resto. c) Los funcionarios civiles ejercerán sus funciones en virtud de lo dispuesto en su legislación vigente.
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eli/es/o/2021/01/11/pcm6#art-86

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