Capítulo CAPÍTULO II
Art. 19
En vigor desde 12 jun 2025
1. Con carácter general, la adquisición de una cualificación específica, por la que se obtenga una especialidad o alguna de sus modalidades a través de un curso realizado en el ámbito de la enseñanza de la Guardia Civil, del Ministerio de Defensa o de otros organismos públicos, supondrá para el alumnado que supere la actividad formativa, la obligación de cumplir un periodo de servidumbre por razón de la titulación obtenida, siempre que concurra la voluntariedad del designado. Dicho período no excederá de los cinco años.
2. La servidumbre vinculada a la obtención de una cualificación específica consistirá en la obligación de ocupar o, en su caso, permanecer ocupando un puesto orgánico de especialista donde se exija el requisito de la citada cualificación, por el tiempo que se determine en el Catálogo de Cualificaciones Específicas y en la normativa que regula las especialidades de la Guardia Civil, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) La obtención de la cualificación específica mediante la superación de un curso al que se haya accedido a través de la reserva de plazas prevista en el artículo 24.4, conllevará para el personal que los supere un periodo de servidumbre de cinco años.
b) Las cualificaciones específicas obtenidas mediante un curso con una duración total en la modalidad presencial superior a seis meses, mediante el proceso establecido en el artículo 24.8 o que supusieran un especial coste económico, tendrán un periodo de servidumbre igual o superior a cuatro años.
c) La obtención de una cualificación específica asociada a una especialidad o alguna de sus modalidades, a través de un curso en que no concurran las circunstancias de los párrafos anteriores, tendrá un periodo de servidumbre igual o superior a tres años.
d) La obtención de una cualificación específica por el personal que, ocupando un puesto orgánico de especialista, sea designado por necesidades del servicio mediante el procedimiento establecido en el artículo 24.7 para la obtención de dicha cualificación específica asociada a otra especialidad, podrá conllevar una servidumbre de dos años. Con carácter general, esta servidumbre deberá cumplirse permaneciendo en el puesto orgánico de especialista que ocupaba en el momento de la designación, salvo que necesidades del servicio hicieran necesaria la ocupación por el designado, de forma voluntaria, de un puesto orgánico similar en otra unidad de especialistas.
3. Los periodos de servidumbre establecidos en las letras a), b) y c) del apartado anterior se podrán cumplir en aquellas unidades que, no siendo de especialistas, se determinen en la normativa que regula las especialidades de la Guardia Civil, con las mismas condiciones y tiempos que en esta orden se determinan.
4. Se podrán establecer periodos de servidumbre por razón de título tras la superación de un curso de altos estudios profesionales, o tras la obtención de una titulación del Sistema Educativo Español promovida por la Guardia Civil, siempre que concurra la voluntariedad del personal designado, en aquellas unidades o puestos orgánicos de las mismas donde se desempeñen las funciones específicas directamente relacionadas con la titulación obtenida, no pudiendo superar los cuatro años de duración.
5. Asimismo, se podrán establecer periodos de servidumbre no superiores a dos años para permanecer ocupando puestos orgánicos donde se desempeñen funciones específicas directamente relacionadas con las competencias adquiridas tras la superación de una actividad formativa de perfeccionamiento que otorgue la correspondiente aptitud de especialización.
De igual modo, se podrán establecer periodos de servidumbre por razón de título tras la superación de un curso de altos estudios profesionales o de especialización específicamente dirigidos, en ambos casos, al desempeño de funciones técnico-científicas directamente relacionadas con una determinada titulación universitaria de grado, máster universitario y doctorado, así como las enseñanzas universitarias propias, o de ciclos formativos de grado medio o superior, que ya posea el personal designado, siempre que concurra su voluntariedad para realizar esa acción formativa. Estos periodos de servidumbre, que no podrán superar los cinco años de duración, se podrán cumplir en aquellas unidades o puestos orgánicos de las mismas en que se vayan a desempeñar tales funciones, según lo previsto en los apartados 8 y 9.
6. Las aptitudes que se obtengan mediante el procedimiento establecido en el artículo 24.8 para pasar destinado a determinadas unidades, con las que no se adquiera una cualificación específica, podrán conllevar un periodo de servidumbre que consistirá en la obligación de ocupar un puesto orgánico de la correspondiente Unidad, igual o superior a cuatro años.
7. Cuando concurra más de un periodo de servidumbre por razón de título de cualificaciones específicas o aptitudes, el cumplimiento de los mismos será simultáneo con carácter general. Únicamente cuando se trate de cualificaciones específicas o aptitudes directamente vinculadas a una misma especialidad podrán cumplirse de forma sucesiva, comenzando la contabilización de la obtenida en último lugar tras haber cumplido el periodo de servidumbre que antes se hubiera iniciado, según se determine en la normativa que regula las especialidades en la Guardia Civil.
8. En todo caso, los periodos de servidumbre correspondientes a cada curso serán los que figuren en la normativa que regula las especialidades de la Guardia Civil o aquellas que sean establecidas por la persona titular de la Dirección General de la Guardia Civil de acuerdo con lo dispuesto en esta orden.
9. Los periodos de servidumbre, las unidades o puestos orgánicos en los que puede cumplirse y las demás condiciones relacionadas, vendrán reflejados en la convocatoria de cada curso al que resulte de aplicación.
10. La compatibilidad o prevalencia del cumplimiento de servidumbres asociadas al puesto orgánico de destino de un guardia civil y al que, en su caso, ocupe temporalmente, se determinará en la normativa de destinos de la Guardia Civil.
Se modifica por el .8 de la Orden PJC/598/2025, de 9 de junio. Ref. BOE-A-2025-11787 Se modifica el apartado 4 y se añade un párrafo al apartado 5 por la disposición final 2 de la Orden PCM/286/2023, de 23 de marzo. Ref. BOE-A-2023-7660#df-2
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2019/03/25/pci349#art-19