Art. 6

En vigor desde 4 abr 2007
1. La resolución de congestiones en las interconexiones intracomunitarias e internacionales se llevará a cabo respetando los criterios técnicos o de seguridad, sin que pueda existir reserva de capacidad salvo para los intercambios de regulación cuya gestión corresponde al Operador del Sistema, según lo dispuesto en el artículo 36 del Real Decreto 2019/1997. 2. Los mecanismos de resolución de las congestiones de las interconexiones se regirán por los principios establecidos en los anexos I, II y III de la presente Orden. Estos mecanismos serán objeto de desarrollo en los procedimientos de operación y en las reglas de funcionamiento del mercado de producción español. Se modifica el apartado 2 por el art. único.1 de la Orden ITC/843/2007, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2007-7017 .

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eli/es/o/2005/12/30/itc4112#art-6

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